Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 166/2018
Sucre, 19 de junio de 2018
Expediente: SC-CA.SALL-PDO 507/2016
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por SENASAG-PANDO, representado legalmente por Luis Ernesto Salinas Suárez, cursante de fs. 243 a 247, contra el Auto de Vista N° 284/2016 de 23 de septiembre de fs. 228 a 233, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso que por pago de Beneficios Sociales sigue Ronny Silver Balcázar Sosa contra SENASAG-PANDO; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, pronunció Sentencia N° 134/15 de 24 de agosto de fs. 166 a 168 de actuados, declarando PROBADA en parte la demanda, debiendo el demandado cancelar a favor del demandante, por el concepto de subsidio de frontera, un total de Bs.49.554,
I.2.1 Auto de Vista
Mediante Auto Supremo Nº 270 de 25 de agosto de 2016, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, ANULA hasta fs. 193 inclusive, debiendo el tribunal de alzada y sin sorteo previo, pronunciarse sobre las apelaciones de fs. 147 a 149 y al 162 de obrados, y en cumplimiento a esa determinación se dicta nuevo Auto de Vista N° 284/2016 de 23 de septiembre de fs. 228 a 233, en el cual CONFIRMA el Auto de fs. 104 y CONFIRMA parcialmente la Sentencia Nº 134 015 de 24 de agosto de 2015, modificando el monto total a cancela en la suma de Bs.48.500.
I.2 Motivos de los recursos de casación
El referido Auto de Vista, motivó a la entidad demandada a interponer el recurso de casación de fs. 115 a 120, manifestando en síntesis:
El recurrente Luís Ernesto Salinas Suárez, en su calidad de representante legal de SENASAG-PANDO, inicia sus argumentos respecto de la resolución recurrida acusando la casación en el fondo por vulneración de la norma legal, transcribiendo a continuación:
En el fondo el art. 1 de la Ley General del Trabajo, indicando que esta norma establece expresamente el alcance la LGT, las respectivas excepciones y exclusiones, que en el caso particular no se encuentra el demandante dentro de los alcances de esta ley sustantiva, aspecto este que no ha merecido pronunciamiento por el Juez Aquo ni por el Tribunal Ad quem, como personal eventual sujeto a contrato a plazo fijo, fundamentando la diferencia entre los trabajadores, servidores públicos y funcionarios eventuales, los primeros amparados en la Ley General del Trabajo, los segundos amparados por las Normas del Estatuto del Funcionario Público y los terceros amparados por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios como es el caso del demandante, que como personal eventual sujeto a contrato a plazo fijo, en relación al art. 1 de la LGT por aplicación errónea de la Ley tras haber favorecido al demandante con el subsidio de frontera; incurriendo asimismo en error de derecho pese a haber aportado como entidad del Estado los elementos de prueba consistentes en contratos eventuales y boletas de pago a efectos de sustentar la eventualidad de los servicios prestados por el demandante, que el Juez A quo no consideró y que fueron reclamados en la apelación a la Sentencia, no existiendo pronunciamiento sobre las pruebas de descargo producidas durante el periodo de prueba, y no tomando en cuenta lo prescrito en el art. 3 inc. j) del CPT y art. 200 del mismo cuerpo legal.
Cita a continuación la SCP N° 1711/2012 de 01 de octubre que a su vez cita a la SC N° 0717/2007-R de 17 de agosto; que no ha sido objeto de pronunciamiento por el Ad-quem y que corresponde ser aplicada por ser vinculante, al haber emitido línea jurisprudencial al respecto, este agravio no ha sido atendido oportunamente por las dos instancia.
En relación al error de hecho, existen agravios parcialmente resueltos en el Auto de Vista, como el de no haber interpretado los hechos en su verdadera dimensión cuando se tiene prueba documental que el demandante prestó sus servicios del 01 de febrero de 2011 al 30 de septiembre de 2014, solicitando se considere estos extremos que atentan contra la entidad pública del Estado.
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