Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 166/2019-RA
Sucre, 26 de marzo de 2019
Expediente : Santa Cruz 10/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Yerlin Leccy Navia Padilla
Delito : Violación
RESULTANDO
Por memorial presentado el 21 de noviembre de 2018, cursante de fs. 592 a 597, Yerlin Leccy Navia Padilla, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 67 de 18 de octubre de 2018, de fs. 567 a 571, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de LFOG contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 13/2018 de 27 de marzo (fs. 516 a 522 vta.), el Tribunal Según do Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Yerlin Lecci Navia Padilla, autor y culpable de la comisión del delito de Violación, descrito en la sanción del art. 308 párrafo primero de la Ley 1768 de 10 de marzo de 1997, que elevó a rango de Ley el Decreto Ley Nro. 10426, de 23 de agosto de 1972, sancionatorio del Código Penal, imponiendo la pena a siete años de presidio, más el pago de costas.
Contra la mencionada Sentencia el imputado Yerlin Lecci Navia Padilla, formuló recurso de apelación restringida (fs. 544 a 549), resuelto por Auto de Vista 67 de 18 de octubre de 2018, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el referido recurso; por ende, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 14 de noviembre de 2018 (fs. 575), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, y, el 21 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente alega que a tiempo de la oposición de apelación restringida planteó excepción de extinción de la acción penal por prescripción, demanda que fue rechazada por el Tribunal de alzada, aduciendo que el presente caso fue acusado por el delito de Violación a Niño, Niña o Adolescente previsto en el art. 308 bis del CP, poseyendo de tal manera la particularidad de ser un delito de Lesa Humanidad, además estar dentro del alcance del art. 284.II de la Ley 548 de 17 de julio de 2014; es decir, el inicio de la acción penal el 7 de septiembre de 2012, interrumpió el término de la prescripción.
En perspectiva del recurso, tal entendimiento es incorrecto, pues “menciona y cataloga el delito de Violación como un delito de lesa humanidad” (sic), sin haber tenido presente que los supuestos hechos acaecieron el año 1999, y la Ley 2116, que eleva a rango de Ley la Convención sobre la Imprescriptibilidad de os Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, fue promulgada recién el 11 de septiembre de 2000; es decir, enfatiza el recurrente, “se está realizando una aplicación retroactiva de la ley penal…desfavorable” (sic).
En similar situación, formula que el criterio de la Sala Penal Segunda en considerar aplicable el art. 284.II de la Ley 548, entendiendo que el término de la prescripción fue interrumpido el 7 de septiembre de 2012, merced de haber activado la víctima la acción penal, es contradictorio a la doctrina legal del Auto Supremo 554/2016 de 15 de julio, que mencionase que la denuncia no constituye causal de interrupción o suspensión de la prescripción pues no se encuentra descrita en las posibilidades de los art. 29 y 31 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Acusa también que la forma de resolución de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, en la que la Sala Penal Segunda basó su decisorio -lineamientos de la SC 0255/2014 de 12 de febrero- y atribuyendo al imputado dilación en el proceso, carece de fundamentos, pues su persona “en ningún momento asumió una actitud pasiva ni…dilatoria con el presente proceso” (sic). El recurrente considera que en la línea de argumentos del Auto Supremo 142 de 8 de abril de 2010, los entendimientos asumidos por el Tribunal de apelación vulneraron el art. 133 del CPP, por cuanto aquella doctrina legal estima que para determinarse un plazo razonable de duración del proceso deben tomarse en cuenta algunas variables, siendo que de ellas, cuestiones relacionadas a la conducta procesal de las partes fueron indebidamente valoradas. Puntualiza, que en etapa preparatoria en el trámite de recurso de apelación incidental promovido por la denunciante, sobre imposición de detención preventiva, fue activado con un fin dilatorio manifestándose una “apelación abandonada por la apelante” (sic). La actitud del Ministerio Público, también es refutada, señalando que el proceso se vio innecesariamente extendido por dilaciones indebidas por incumplimiento de plazos de parte de esa entidad, tales como una etapa preliminar superior a los 90 días y vencimiento de la etapa preparatoria sin presencia de acusación o requerimiento conclusivo.
Afirma que el Tribunal de sentencia valoró un Informe Médico Forense sin eficacia probatoria, por cuanto se dio este documento fue labrado el 6 de septiembre de 2012, en un lapso de tiempo en el que no existía control jurisdiccional, teniendo presente que la denuncia fue presentada el 7 de septiembre de tal año. Cuestiona también que aquel documento fue valorado aun cuando la responsable de su elaboración no compareció a deponer testimonio, lo que en perspectiva del recurrente impidió ejerza defensa “conforme lo establece el principio de oralidad, contradicción e inmediación de la prueba, así también se tiene que considerar que…no fue legalmente notificado con el requerimiento de designación de perito” (sic). Aspectos que constituyesen actividad procesal defectuosa en el marco del art. 167 del CPP.
Expresa también que sobre el informe de entrevista y peritaje psicológico preliminar, no le fue notificada la designación de quien fue responsable en su elaboración, violentándose el art. 164 del CPP. Expresa también que su derecho a la defensa fue conculcado en la valoración del informe pericial social realizado a la víctima, pues fue valorado sin que la responsable de su elaboración haya acudido a juicio oral.
Considera que la sentencia basa su culpabilidad en medios probatorios no incorporados legalmente al juicio, en inobservancia de los arts. 3 y 172 inc. 2) del CPP, vulnerándose el principio in dubio pro reo al presumir la autoría sobre los hechos “con la sola acreditación de pruebas periciales que no fueron introducidas legalmente” (sic). Finalmente transcribe una porción del Auto Supremo 17/2007, precisando que las condiciones que describió de la sentencia hacen que ella haya generado un defecto absoluto, a cuyo remedio debe ser anulada.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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