Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 166
Sucre, 19 de marzo de 2019
Expediente : 030/2018
Demandante : María Teresa Chipani de Vargas
Demandado : MANACO S.A.
Proceso : Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Distrito : Cochabamba
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 418 a 436, interpuesto por Manufactura Boliviana (MANACO) S.A., representada por Luis Ernesto Rojas Romero, contra el Auto de Vista Nº 038/2017 de 3 de mayo, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 399 a 403; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales interpuesto por María Teresa Chipani de Vargas contra la empresa recurrente; el memorial de respuesta al recurso, cursante de fs. 444 a 457; el Auto de 9 de enero de 2017, que concedió el recurso (fs. 459); el Auto de 29 de enero de 2018, por el cual se declara admisible el recurso de casación (fs. 467), los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales y derechos laborales por María Teresa Chipani de Vargas, y tramitado el proceso, la Juez del Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo, pronunció la Sentencia Nº 20/2014 de 14 de marzo, de fs. 340 a 347, declarando probada en parte la demanda; disponiendo que la empresa demandada, cancele a favor de la actora la suma de Bs.1.101.108.- (Un millón ciento un mil ciento ocho 00/100 bolivianos), por concepto de beneficios y derechos laborales, detallado en ese fallo; más la multa del 30% conforme al D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, MANACO S.A. representada por Roció Amalia Julio Quintana, interpuso recurso de apelación, de fs. 361 a 363; que fue resuelto por el Auto de Vista Nº 038/2017 de 3 de mayo, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 399 a 403, confirmando la Sentencia emitida primera instancia.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, MANACO S.A. formuló recurso de casación, a través de Luis Ernesto Rojas Romero, de fs. 418 a 435, señalando lo siguiente:
En la forma.
1.- El Tribunal de alzada, asumió una decisión sin fundamentos íntegros sobre todos los puntos apelados, en forma contraria a lo dispuesto en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), y al art. 265 del Código Procesal Civil (CPC-2013), vigente adjetivo civil; omitiendo considerar, analizar y resolver todos los aspectos reclamados en el recurso de apelación, por lo cual el Auto de Vista emitido carece de validez; al haberse expuesto diez agravios en forma separada en la apelación, sintetizando el Tribunal ad quem los ocho primeros puntos, en unos solo, sin responder a todos los cuestionamientos que se plantearon en el indicado recurso, hecho que supone una evidente falta de fundamentación y motivación en la emisión de la resolución de vista que se recurre, vulnerándose el debido proceso establecido en el art. 155-II de la Constitución Política del Estado, incurriéndose en una incongruencia omisiva conforme a las SSCC 486/2010-R de 5 de julio, 2016/2010-R de 9 de noviembre, entre otras.
2.- El Auto de Vista recurrido viola el art. 265-I del CPC-2013, al no circunscribirse a todos los puntos que fueron objeto de la apelación, emitiéndose un fallo, sin un análisis adecuado sin motivación ni fundamentación sobre todos los aspectos reclamados en apelación, asumiendo en tal sentido una decisión de hecho y no de derecho al confirmar la sentencia impugnada, aspecto que genera un vicio insubsanable, solo reparable por la nulidad del Auto de Vista que fue pronunciado carente de pertinencia, exhaustividad, y en forma arbitraría, al no referirse a todas las dudas expuestas en la apelación.
En el fondo.
1.- El Tribunal de alzada, incurre en una errónea valoración de la prueba de hecho y de derecho, respecto de los contratos civiles de consignación, cursantes de fs. 44 a 49 y 52 a 55, documentos públicos con plena y absoluta fe probatoria, que acreditan que la actora y MANACO S.A. sostuvieron una relación de índole civil y comercial, más no laboral, este tipo de contratos se encuentra reconocido en el art. 1290 del Código de Comercio (CCo); denotándose una ausencia de valoración y apreciación de esta prueba en la emisión del Auto de Vista, en los cuales no existió dirección empresarial, sino una intervención directa de la ahora demandante para la venta de mercadería, con uso del nombre comercial de la empresa, con instrucciones estándares de este tipo de contratos para cuidar la marca, que erróneamente fueron tomados por los de instancia como subordinación, cuando conforme a las cláusulas de la documentación referida, no se evidencia dependencia, menos subordinación alguna, pudiendo la consignataria contratar personal propio que considere necesario, para coadyuvar en la venta de los productos, lo que demuestra una relación netamente comercial.
2.- También, existió errónea valoración de la prueba de hecho y de derecho, respecto al Número de Identificación Tributaria (NIT) cursante a fs. 61, de los certificados del Servicio de Impuesto Nacionales (SIN), de fs. 58 y 73, como de las facturas de la demandante comisionista, de fs. 62 a 64 y de 188 a 195, documentos públicos que hacen plena fe sobre su contenido, de conformidad a los arts. 1287 y 1289 del Código Civil (CC); prueba que demuestra que la actora tenía una actividad comercial como comisionista, subastadora y corredora de productos básicos, con un propio NIT; sin que existiera exclusividad con la empresa MANACO S.A., menos una relación laboral, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido un criterio jurídico adecuado, respecto a los contratos comerciales en la actividad de comisionista y su naturaleza civil, conforme a los Autos Supremos Nros. 913 de 18 de diciembre de 2015, 913 de 18 de diciembre de 2015, 96 de 16 de mayo de 2017 (no refiere que Sala emitido estos fallos), desvirtuándose la inexistente relación laboral.
3.- El Tribunal ad quem, incurrió en una errónea valoración de hecho, respecto de las planillas de fs. 19 a 187, y el certificado de recursos humanos, de fs. 78, que demuestran que la demandante, no forma parte de la estructura organizacional de la empresa, quien contaba con empleados propios en la ejecución del contrato de consignación, como acreditan las atestaciones de fs. 328 y 329 en la respuesta séptima, acreditándose la relación netamente comercial, entre la demandante y MANACO S.A.
4.- Se evidencia, una indebida aplicación y violación del art. 2 del D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, y del art. 1 del D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, al no existir en la relación jurídica con la demandante, las características de una relación laboral, que erróneamente y forzadamente imaginan los de instancia; la actora, en ejercicio de su labor comercial tenía como principal interés la venta de los productos que oferta MANACO S.A., bajo ningún tipo de subordinación ni dependencia, confundiendo el Tribunal de alzada, como la Juez de la causa, las exigencias del estándar de calidad de las tiendas, como una subordinación, cuando se tratan de condiciones de ejecución, no de una dirección empresarial.
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