Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 166/2020-RA
Sucre, 06 de febrero de 2020
Expediente : Santa Cruz 4/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Daniel Villalobos Molina y otro
Delito : Violación
RESULTANDO
Por memorial de casación presentado el 21 de octubre de 2019, cursante de fs. 395 a 398 vta., Daniel Villalobos Molina, impugna el Auto de Vista 50 de 23 de agosto de 2019, de fs. 360 a 364, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Jennifer Kendry Rejas Paredes en contra de Gilberto Vaca Vaca y el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 09/2019 de 25 de marzo (fs. 318 a 324 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero de Camiri del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a: Daniel Villalobos Molina, culpable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio; y, Gilberto Vaca Vaca, absuelto de pena y culpa; en cuyo efecto, ordenó el levantamiento de todas las medidas cautelares impuestas en su contra.
Contra la referida Sentencia, el imputado Daniel Villalobos Molina formuló recurso de apelación restringida (fs. 327 a 335), resuelto por Auto de Vista 50 de 23 de agosto de 2019, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 14 de octubre de 2019 (fs. 372 vta.), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 21 del mismo mes y año interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Se extraen los siguientes motivos:
Citando la Sentencia Constitucional 0325/2015-S1 de 6 de abril, que estaría referida al derecho a la tutela judicial efectiva, reclama el recurrente como primer agravio que el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción con el Auto Supremo 065/2012-RA de 19 de abril, que había establecido sobre la debida fundamentación de la Sentencia, lo que afirma no fue cumplido por el Tribunal de Camiri como elemento del debido proceso, incurriendo el Tribunal de alzada en infracción de sus derechos y garantías; puesto que, tomó determinaciones erróneas e incongruentes que viola sus derechos y garantías al debido proceso reconocido por los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), en su vertiente del derecho a una resolución debidamente fundamentada y con la motivación congruente, y la tutela judicial efectiva reconocida por el art. 115.I de la CPE.
Como segundo agravio refiere el recurrente, que el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción al Auto Supremo 282/2015-RRC-L de 8 de junio; por cuanto, la Sentencia incidió en un error de valoración defectuosa de la prueba, que infringe las sub reglas de la valoración de la lógica, la ciencia y la experiencia, emergiendo el primer error, en el conocimiento de los hechos, pues la acusación fiscal calificó el hecho como Violación previsto por el art. 308 del CP, sin explicar en cuál de las modalidades de comisión del tipo penal se hubiere subsumido su conducta, incluso el Fiscal en el desarrollo de la audiencia sostuvo una Tentativa de Violación; empero, contradictoriamente acusó de Violación en grado de Complicidad al coacusado Gilberto Vaca Vaca; no obstante, la Sentencia en su punto denominado subsunción señala que el acceso carnal quedó demostrado por la declaración de la testigo Zulma corroborada por el certificado médico; además, reconocido por su persona como acceso voluntario y consentido, añadiendo que la violencia física e intimidación no fueron demostrados ni la enfermedad mental, grave insuficiencia de la inteligencia; sin embargo, adecuó el hecho a la última modalidad del tipo penal referida a la “incapacidad por cualquier otra causa para resistir”, indicando que los ebrios no pueden resistir una agresión.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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