Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 166/2021
Sucre, 16 de marzo de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-LPZ. 481/2020
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.
VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 639 a 644 vlta., y 649 a 659, ampliado de fs. 662 a 672 interpuestos por Diego Suarez Solares e Israel Céspedes Cori, en representación legal del Banco de Desarrollo Productivo-Sociedad Anónima Mixta, y por Rita Elizabeth Aramayo Lugones, respectivamente impugnando el Auto de Vista Nº 165/2019 de 22 de octubre, cursante de fs. 610 a 619 pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral de reliquidación de beneficios sociales seguido por Rita Elizabeth Aramayo Lugones contra el Banco de Desarrollo Productivo-Sociedad Mixta, el Auto de 14 de julio de 2020 de fs. 689 que concedió ambos recursos, el Auto de Nº 481/2020-A de 02 de diciembre que admitió los mismos, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del proceso.
I.1. Sentencia.
Que, tramitado el proceso ante el Juzgado Octavo de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia Nº 118/2017 de 28 de abril de fs. 538 a 567 y su auto completarlo de fs. 571, declarando probada en parte la demanda de fs. 2 a 4, subsanada y aclarada a fs. 7 a 13 y 17 a 20 de obrados. Asimismo se declara probada en parte la excepción perentoria de pago e improbada la excepción perentoria de prescripción formulada por la parte demandada de fs. 197 a 198 de obrados. Debiendo la parte demandada cancelar la siguiente liquidación:
TOTAL A CANCELAR Bs. 16.496,98
I.2. Auto de vista
En conocimiento de la sentencia, por medio de memorial de fs. 573 a 575 vlta., Diego Suarez Solares y Luis Joffre Gutiérrez, en representación legal del Banco de Desarrollo Productivo-Sociedad Anónima Mixta, y por medio de memorial de fs. 579 a 588 Rita Elizabeth Aramayo Lugones, interponen recurso de apelación respectivamente impugnando la Sentencia Nº 118/2017 de 28 de abril, interpusieron recurso de apelación, que fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 165/2019 de 22 de octubre, cursante de fs. 610 a 619 de obrados, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Contencioso y Contenciosa-Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que determinó confirmar la Sentencia Nº 118/2017 de 28 abril y su auto complementario.
I.3. Motivos del recurso de casación del Banco de Desarrollo Productivo S.A.M.
1.1.- Existe vulneración del art. 52 del D.S. de 16 de marzo de 1925 que señala: “quedaran afectos a los cargos pecuniarios comprobados que resultaren en contra del empleado y a favor del patrón” y del art. 154 de CPT que señala que: “No requieren prueba los hechos afirmados por una parte y admitidos y reconocidos por la contraria.
En el primer punto de las conclusiones contenidas en el Auto de Vista, en el que se asume sin fundamento alguno que: ” corresponde la devolución de lo indebidamente descontado conforme así también se ha determinado en sentencia, no siendo válidos los fundamentos expuestos por la parte recurrente, tratando de justificar el descuento indebido de los beneficios sociales.” De todo lo señalado es evidente que el Tribunal de Apelación no valoró el documento firmado por la propia demandante que cursa en obrados, aspecto que es de suma importancia, puesto que el Banco en ningún momento procedió al descuento de forma arbitraria, como al parecer asumió el Tribunal de manera equivocada, en todo caso para llegar a aquella errada determinación el Tribunal de Apelación, como lo fue de ignorar el documento suscrito por la propia actora, debió determinar si hubo o no vicio del consentimiento en la firma de cualquier documento (tales como error, violencia o dolo), este aspecto que necesariamente debe dilucidarse en la justicia “ordinária” civil, que es la única facultada a determinar aquello.
Señala que el descuento injustamente otorgado a la demandante por la suma de Bs. 2588.- fue solicitado a pedido de la propia actora de manera voluntaria ya que según se tiene del documento de 28 de julio de 2015 cursante a fs. 228 de obrados la misma confesó y aceptó haber efectuado el pago de dos finiquitos fuera de plazo de los 15 días que señala el DS 28699, originando que se proceda a efectuar el pago de la multa del 30% a favor de los ex dependientes.
No corresponde se disponga un pago doble por concepto de duodécimas de prima respecto de la gestión 2015, cuando del certificado que se adjuntó a tiempo de solicitar la enmienda a la sentencia se tiene que la actora hizo efectivo el cobro de la prima 2015.
El Tribunal de Apelación olvido valorar la planilla a la que la entidad hizo referencia, documento que prueba de manera inequívoca que se procedió con el pago tanto de la Prima 2015 y del Segundo Aguinaldo 2015 a favor de la demandante
Al haberse demostrado documentalmente que la entidad hizo efectivo el pago de la prima 2105 y doble aguinaldo 2015 ambas en duodécimas a favor de la actora, se tiene que dicho concepto debe ser excluido de la liquidación que confirmo la sentencia y por ese motivo tampoco corresponde que se imponga ningún tipo de multa por una supuesta falta de pago.
Existe violación del art. 60. art. 151 y art. 152 del CPT, puesto que no se valoró la prueba de descargo que demuestra que los conceptos otorgados han sido pagados por el Banco, por lo que no corresponde un doble pago por los mismos ítems.
No pudieron hacer efectivo el pago de PRIMA DE UTILIDADES en el finiquito suscrito ya que a la fecha del retiro de la actora, julio de 2015, desconocían sobre la existencia o no de utilidades para la gestión fiscal 2015, misma que recién se conoció en noviembre de 2015, motivo por el cual no corresponde ningún tipo de reliquidación de multa del 30% por que la misma incorpora este aspecto en la liquidación practicada en la sentencia.
Petitorio.
Piden a la Autoridad casar el Auto de Vista Nº 165/2019 de 22 de octubre, en consecuencia declarar improbaba la demanda en todas sus partes, sea con imposición de costas y costos.
I.4. Motivos del recurso de casación por Rita Elizabeth Aramayo Lugones.
En la Forma.
Que, revisando el A.V. impugnado se evidencia que viola los arts. 213 y 218 del CPC en mérito a que el Auto de Vista debe cumplir con los mismos requisitos que se exigen a la dictación de una sentencia art. 213 del CPC.
No existe pronunciamiento ni declaración del Ad Quem sobre la aplicación indebida de la ley planteada a fs. 584 vta de la apelación, con relación a la aplicación indebida de un acuerdo interno, violando el art 55 de la LGT y violando la irrenunciabilidad de los derechos.
No existe un pronunciamiento o declaración del Ad Quem con relación a la aplicación indebida de la norma respecto a la vulneración de la Resolución Ministerial 728/15 de 6 de octubre de 2015, que declara Nulo todo reglamento interno que vaya contra los derechos y beneficios reconocidos por la Constitución y las leyes. Habiéndose hecho notar al Ad quem que el reglamento interno en el que se basa su razonamiento el A quo es nulo porque viola el art 55 de la LGT. El Ad Quem nunca se pronunció en su Auto de Vista sobre este agravio.
En el Fondo.
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