Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 166/2022
Fecha: 18 de marzo 2022
Expediente: O-9-22-S
Partes: Elba Nelly Panozo Ancalle c/ Carmen Lidia Panozo Ancalle y otros.
Proceso: Declaratoria de fraude procesal.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 3110 a 3115, interpuesto por Elba Nelly Panozo Ancalle, representada por Oscar Torrico Serrudo contra el Auto de Vista Nº 392/2021 de 12 de noviembre, cursante de fs. 3099 a 3107, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de declaratoria de fraude procesal, seguido por la recurrente, contra Carmen Lidia Panozo Ancalle, Federico Flores Velásquez, Antonio Yucra Mamani y Rosendo Velásquez Mamani; la respuesta formulada por Carmen Lidia Panozo Ancalle de fs. 3119 a 3123 al recurso de casación; el Auto Nº 03/2022 de concesión de 18 de enero a fs. 3127; el Auto Supremo de Admisión Nº 66/2022-RA de 08 de febrero, visible de fs. 3134 a 3136; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.- Elba Nelly Panozo Ancalle, por memorial de demanda de fs. 1031 a 1051 vta., subsanado a 1056 a 1074, 1078 y 1121, inició proceso ordinario de declaratoria de fraude procesal, exponiendo una serie de argumentos que están referidos a cuestionar actuaciones procesales realizadas en un fenecido proceso ordinario de nulidad por simulación absoluta; solicitando en su petitorio como pretensión principal, se declare probada su demanda disponiendo por la declaración expresa de fraude procesal en el proceso de nulidad por simulación absoluta tramitado en el Juzgado Público Civil y Comercial Nº 10 de la ciudad de Oruro identificado con NUREJ Nº 4025177, además, se declare la temeridad y malicia de los demandados por su obrar en la demanda de simulación; como pretensión accesoria, solicitó se condene al pago de costas y costos, más daños y perjuicios; demanda que dirigió contra: Carmen Lidia Panozo Ancalle, Rosendo Velásquez Mamani, Federico Flores Velásquez y Antonio Yucra Mamani; citados los demandados, todos constataron a su turno de manera negativa la demanda; la primera de las nombradas lo hizo por memorial de fs. 1149 a 1156, el segundo contestó por escrito de fs. 1170 a 1171 vta., y los dos últimos se adhirieron a la contestación del segundo (Rosendo Velásquez Mamani), cuyo aspecto inicialmente fue admitido por providencia de fs. 1183 y, posteriormente, en la fase de saneamiento en la audiencia preliminar se dejó sin efecto y se rechazó la adhesión a la contestación (fs. 2967 y vta.)
2.- Bajo esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial Nº 01 de la ciudad de Oruro emitió la Sentencia Nº 59/2021 de 19 de agosto, corriente en fs. 3031 a 3057 vta., declarando SIN LUGAR E IMPROBADA la pretensión principal y accesoria formulada en la demanda y sus subsanaciones.
Resolución que una vez notificada a los sujetos procesales, fue apelada por la parte actora Elba Nelly Panozo Ancalle, mediante su apoderado en la persona Oscar Torrico Serrudo, por memorial de fs. 3066 a 3073, cuya contestación cursante de fs. 3080 a 3082.
3.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 392/2021 de 12 de noviembre, cursante de fs. 3099 a 3107, por el que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 59/2021 de fs. 3031 a 3057 vta.; decisión asumida bajo los fundamentos que se resumen a continuación:
a) Realizó una relación de los antecedentes del fenecido proceso ordinario de declaratoria de nulidad por simulación absoluta e indicó que el Auto de Vista emitido en dicho proceso no fue objeto de interposición de recurso de casación por ninguna de las partes y fundamentalmente por la codemandada y apelante en aquel proceso y recurrente en la presente causa Elba Nelly Panozo Alcalle, manifestando tácitamente su conformidad y consintiendo en la ejecutoria con los fallos de aquel proceso, no siendo posible que mediante una nueva demanda de declaración de fraude procesal se pretenda la revisión de actuados cursantes en un fenecido proceso.
b) Con relación al argumento de que la sentencia pronunciada en el proceso ordinario de nulidad por simulación absoluta sería demasiado ampulosa y poco clara, indicó que dicho argumento ya fue expuesto por la hoy recurrente en el recurso de apelación en ese anterior proceso, y si fue desestimado tenía la posibilidad de generar su análisis en el recurso de casación.
c) En cuanto al reclamo de vulneración al debido proceso en sus vertientes de falta de congruencia, fundamentación y motivación en los fallos de la presente causa, el Tribunal de apelación con base en jurisprudencia constitucional, señaló que la actora expuso argumentos de hecho en diferentes apartados y todos fueron respondidos de manera motivada y fundamentados en sentencia en el sentido de indicar que esos argumentos debieron haber sido reclamados a través de los recursos de impugnación dentro del anterior proceso y no así en la presente causa, no siendo verdad que en sentencia no se haya efectuado valoración de las pruebas en las que funda su pretensión.
d) Indicó que la diligencia preparatoria de demanda de reconocimiento de firmas y rúbricas del documento privado de 13 de septiembre de 2013 y del recibo de pago de $us. 30.000 de la misma fecha, referente a transferencia de lote de terreno, fue incoada por Carmen Lidia Panozo Alcalle quien posteriormente formalizó demanda de nulidad por simulación absoluta de otros documentos, como es la minuta de compraventa de fecha 19 de septiembre de 2008 y la Escritura Pública Nº 274/2014 de 17 de octubre. De lo que se infiere que la diligencia preparatoria no sirvió de base para la formalización de la demanda de nulidad por simulación absoluta para que la recurrente afirme que se habría inobservado lo dispuesto por el art. 305 con relación al art. 5 del Código Procesal Civil.
Si la parte apelante consideraba que la formalización de la demanda de simulación absoluta debía hacerse ante el mismo juzgado que conoció la medida preparatoria, debió formular su observación en el indicado proceso de nulidad por simulación y no traer su reclamo a la presente causa bajo el argumento de fraude procesal, cuyo aspecto está destinado a engañar al Juez en la actividad procesal y lo alegado por la recurrente no se adecua a la teoría de fraude según establece la doctrina.
e) Indicó que los argumentos de acreditación de la simulación con contradocumento y el origen del dinero para el pago de la compra de terrenos, no constituyen causales de fraude procesal y debieron haber sido observados dentro de dicho proceso a través de los medios de defensa que franquea la ley.
4.- Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificado a los sujetos procesales, la demandante Elba Nelly Panozo Ancalle, mediante apoderado en la persona Oscar Torrico Serrudo, interpuso recurso de casación, según memorial de fs. 3110 a 3115, sin especificar si es en la forma o en el fondo, el cual se resume a continuación.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1.- Indicó que no resulta evidente que no haya interpuesto recurso de casación en contra del Auto de Vista de 05 de agosto de 2019, ya que por los antecedentes del proceso de nulidad por simulación adjuntado a la presente causa, se tiene evidenciado la interposición del recurso de casación que no prosperó por aspectos estrictamente formales, como es la falta de provisión de los recaudos para la remisión del expediente ante el Tribunal Supremo de Justicia.
2.- Acusó que los fundamentos consignados en el acápite 4.2 del Considerando III de la resolución recurrida son repetitivos e incurre en errores en la consignación de fechas de la sentencia y del Auto de Vista dictados en el proceso ordinario de nulidad por simulación absoluta.
3.- Con relación al fundamento del Tribunal de apelación consignado en el punto 4.3 del Considerando III, la recurrente se limitó a reproducir el contenido de dicho fundamento.
4.- Manifestó que el Tribunal de alzada estableció que su persona debió tener estricta observancia a las reglas del Código Procesal Civil; empero, no observó con la misma rigurosidad el proceder del Juez Nº 10 en Materia Civil y Comercial que debió remitir la causa al Juzgado Público Civil y Comercial Nº 4 donde se tramitó la diligencia preparatoria de reconocimientos de firmas y rúbricas de un documento privado y recibo de pago donde su persona no forma parte; sin embargo, le genera responsabilidad por sus antecedentes y la valoración realizada por el Juez del anterior proceso acredita la existencia del fraude procesal, “ya que el fraude procesal no solo devine de los actos de los litigantes, sino también de los actos del Juez, extremos que fueron valorados por el tribunal de alzada en el presente caso de autos”.
5.- Cuestionó que todo lo esgrimido en el Auto de Vista, se remite a señalar sin ningún fundamento, que se debió proceder a impugnar todos los defectos de la demanda de nulidad por simulación en el mismo proceso y no así en el presente caso, vulnerando el principio de verdad material y el debido proceso, citando al efecto la SCP Nº 0111/2017-S3 de 24 de febrero y el Auto Supremo Nº 324/2016, denunciando que el Auto de Vista recurrido no resolvió de manera fundamentada los agravios deducidos en el recurso de apelación, bajo el argumento de que no corresponde su análisis por tratarse de actos procesales de otra instancia.
6.- Indicó que los fundamentos de la demanda y del recurso de apelación recaen sobre los actos de las partes, demandante, demandados y el Juez, sin que estos constituyan actos procesales y de ninguna manera se pretende la revisión de los momentos procesales del anterior proceso.
7.- Que en apelación denunció que el Juez de origen no valoró la prueba arrimada al presente proceso que demuestra la existencia de fraude procesal por los actos dolosos de las partes y del Juez en la admisión de una demanda improponible por falta de presentación del contradocumento para acreditar la simulación absoluta, además de existir declaración de testigos amañados contradiciendo las pruebas documentales, extremos que no fueron resueltos por el Tribunal de alzada bajo el argumento de que no corresponde su revisión al tratarse de actos procesales, contradiciendo la línea jurisprudencial.
Junto al argumento descrito precedentemente, hizo referencia al principio de iura novit curia, citando jurisprudencia al respecto; bajos esos argumentos concluyó reiterando denuncia contra el Tribunal de alzada de haber incurrido en falta de pronunciamiento a los agravios deducidos en el recurso de apelación, carencia de motivación y fundamentación y como consecuencia, en vulneración del debido proceso y del principio de verdad material.
Sobre la base de esos argumentos, en su petitorio solicitó se dicte resolución casando el Auto de Vista recurrido y se declare probada la demanda de declaración de fraude procesal.
Resumen de la respuesta al recurso de casación.
La parte demandada indicó que el recurso de casación se limita a una exposición de criterios o cuestionamientos ambiguos que no decantan en expresión concreta de agravios; la sentencia dictada en el proceso de nulidad por simulación absoluta adquirió calidad de cosa juzgada por la caducidad del recurso de casación; en el presente proceso la recurrente pretende que se revise los actos procesales que se cumplieron en el anterior proceso, que se revise y revea la valoración de la prueba, que se analice la resolución de fondo asumida en aquel proceso, aspectos que no corresponden dentro de un proceso de fraude procesal, porque ninguno de los argumentos resultan hechos constitutivos de fraude procesal.
No se puede pretender la revisión del trámite o del procedimiento cumplido en el proceso anterior, pues el proceso de fraude procesal no constituye una instancia de revisión, ni de fiscalización y mucho menos de revalorización de la prueba, aspectos que correspondían ser impugnados o cuestionados dentro del mismo proceso y que la parte recurrente se niega admitir su pretexto de que debería aplicarse la verdad material, sin acusar un solo acto concreto que suponga engaño o fraude.
Los argumentos de que no sería evidente la falta de presentación de recurso de casación y que se habría identificado a las resoluciones judiciales con fechas distintas, carecen de relevancia y trascendencia no constituyen infracción, violación o aplicación indebida de ninguna ley.
El proceso preliminar de reconocimiento de firmas fue del documento privado de 15 de septiembre de 2013 el cual se constituyó solo como prueba para acreditar el interés legítimo que le asistía a su persona para demandar la nulidad del documento de 18 de septiembre de 2008, por consiguiente dicha nulidad, no recayó sobre el documento objeto de medida preparatoria; al margen de lo señalado, el proceso preliminar de reconocimiento de firmas no determina la competencia del Juez para conocer el proceso de nulidad por simulación de un documento diferente al que fue objeto de reconocimiento de firmas.
Sobre la falta de valoración de la prueba, indicó que la parte recurrente olvida referir que la nulidad declarada en aquel proceso se sustentó en la previsión del art. 545-II del Código Civil que dispone que la prueba de la simulación demandada por terceros puede hacerse valer por todos los medios; bajo ese antecedente, en el proceso de nulidad por simulación se realizó una adecuada valoración con apego al principio de verdad material; con esos argumentos concluyó solicitando se declare infundo el recuso.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Respecto al fraude procesal.
Para comprender los alcances de la figura jurídica procesal de referencia, se ve por conveniente recurrir a los criterios jurídicos aportados por algunos doctrinarios de relevancia.
Jorge W. Peyrano señala: “…decimos que existe fraude procesal cuando media toda conducta, activa u omisiva unilateral o concentrada, proveniente de los litigantes, de terceros, del oficio o de sus auxiliares, que produce el apartamiento dañoso de un tramo del proceso o del proceso todo de los fines asignados; desviación que, por cualquier circunstancia y sin que medie culpa del afectado, no puede ser subsanada mediante los remedios legales instrumentados a otros efectos por el ordenamiento respectivo”. (El Proceso Civil, Principios y Fundamentos), pág. 181.
En otra parte de su misma obra, refiere: “Creemos que la definición (o descripción) del fraude procesal que parece haber hecho más camino en nuestro medio, es la recogida por un tribunal de alzada de la localidad de San Martín, y que seguidamente trascribimos a título informativo: El procesal es toda maniobra de las partes, de los terceros, del juez o de sus auxiliares que tienda a obtener o dictar una sentencia con o sin valor de cosa juzgada, o la homologación de un acuerdo procesal u otra resolución judicial, con fines ilícitos o a impedir su pronunciamiento o ejecución…” (ob. cit., pág. 201-202.)
Guillermo Cabanellas de Torres define al fraude procesal, como: “Obtención dolosa de una sentencia a fin de sustraer determinados bienes al procedimiento ejecutivo, con el perjuicio consiguiente para los acreedores del dueño de esos bienes, en concepto de Carmelutti. La noción procesal de fraude reviste mayor amplitud, por cuanto comprende toda resolución judicial en que el juzgador ha sido víctima de un engaño, por una de las partes, debido a la presentación falaz de los hechos, a probanzas irregulares, en especial por testigos amañados o documentos alterados, e incluso por efecto de una argumentación especiosa.” (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo IV, pág. 110); la misma definición asume Manuel Ossorio.
Giovanni Priori Posada, en su artículo publicado, “El Principio de la Buena Fe Procesal, el Abuso del Proceso y el Fraude Procesal”, señala:
“El fraude procesal es otra de las conductas lesivas al principio de buena fe procesal o de moralidad y se sustenta en el uso del engaño para obtener un provecho ilícito en perjuicio de un tercero. Ese engaño puede suponer la alteración de los hechos que sustentan un acto procesal o todo un proceso, o la influencia ilícita en la voluntad de un órgano jurisdiccional, de opinión (Ministerio Público) o pericial. Para poder comprender los verdaderos alcances de este instituto, la doctrina tanto nacional como extranjera establece una distinción entre fraude en el proceso y fraude por el proceso. (…)
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