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TSJ

AS/0166/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
28 de marzo de 2022Penal
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 166/2022-RA

Sucre, 28 de marzo de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 08/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 20 de diciembre de 2021, cursante de fs. 89 a 92 vta., Ronal Cruz Carlos impugna el Auto de Vista Nº 81/2021 de 08 de noviembre, de fs. 70 a 74, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis (Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente) del Código Penal (CP) modificado por el art. 83 de la Ley Nº 348.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia Nº 08/2021 de 31 de marzo (fs. 21 a 30), el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Ronal Cruz Carlos, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP modificado por el art. 348 de la Ley Nº 348, imponiendo la pena de veinte años de presidio, con pago de costas y responsabilidad civil en favor del Estado.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló el recurso de apelación restringida (fs. 37 a 42 vta.), resuelto por Auto de Vista Nº 81/2021 de 08 de noviembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, el cual declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Contra el Auto de Vista Nº 81/2021 de 08 de noviembre, formula los siguientes agravios:

Incorrecta aplicación del art. 370 núm. 5 del Código de Procedimiento Penal, violación de los arts. 124 y 398 del CPP, además la vulneración a lo establecido en el art. 180 II de la CPE, en relación al arts. 115 de la CPE y 17 de la Ley del Órgano Judicial, alegando que el Tribunal de Alzada realizó una fundamentación genérica y contradictoria en relación a la participación del recurrente en la comisión del delito, además; refiere que no se demostró el grado de culpabilidad en la comisión del delito, situación que ocasionaría la vulneración del debido proceso y el derecho a impugnar, reconocidos por la CPE.

Inobservancia de lo establecido por el art. 124 del CPP y errónea aplicación de lo establecido por el art. 308 bis del mismo cuerpo legal, por cuanto refiere la inexistencia de fundamentación en atención a los elementos probatorios que demostrarían su culpabilidad en la comisión del delito; además indica que el proceso se inició como estupro para posteriormente ser modificado al tipo penal de violación de infante, niña niño o adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Ronal Cruz Carlos
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia28 de marzo de 2022AS/0166/2022-RAFuente oficial