Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 166/2023-RRC
Sucre, 03 de marzo de 2023
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Chuquisaca 80/2021
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 22 de octubre de 2021, cursante de fs. 2080 a 2090, Alejandro Ilich Cruz Rodríguez, impugna el Auto de Vista 349/2021 de 24 de septiembre, cursante de fs. 2047 a 2065 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Alfredo Miguel Rodrigo Prado en contra de Alejandro Ilich Cruz Rodríguez y Filemón Sandoval Romero, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Consorcio de Jueces, Fiscales, Policías y Abogados, previstos y sancionados por los arts. 154 y 174 del Código Penal (CP), respectivamente.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 021/2019 de 30 de mayo (fs. 1782 a 1802), el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Alejandro Ilich Cruz Rodríguez, autor de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de dos años, más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia; asimismo, lo absolvió de la comisión del delito de Consorcio de Jueces, Fiscales, Policías y Abogados, tipificado por el art. 174 del CP, al igual que a Filemón Sandoval Romero, disponiendo para este último, la cesación de todas las medidas cautelares personales impuestas. Notificado con tal determinación el acusador particular Alfredo Miguel Rodrigo Pardo, solicitó complementación, aclaración y enmienda, que fue rechazada por Auto 0201/2019 de 10 de julio (fs. 1822 y vta.), con costas.
El hecho probado que sustenta la declaratoria de condena, consiste en: a) Que mediante Instructivo FDB/AICR Nº 0755/2015, en su calidad de fiscal Departamental hubiera dispuesto temporalmente el desplazamiento de la Dra. Cintia Natush Candia, designando a su remplazante; b) Se observó que el art. 75-I de la Ley Nº 260 ultima parte señala que el desplazamiento de la recusación no impedirá a la o el fiscal recusado continuar con el conocimiento de la investigación o proceso; c) El informe de la Dra. Cintia Natush Candia, dirigido a la Fiscalía Departamental de Beni, advierte que la pérdida de un cuaderno de investigación habría sido por la solicitud de remisión de dicho cuaderno al Fiscal Departamental de Beni; y, d) Con la solicitud de remisión del cuaderno de investigación al Fiscal Departamental y la pérdida posterior de este cuaderno en el transcurso del traslado haría ver que la conducta del acusado se ha adecuado al hecho acusado de incumplimiento de deberes.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, el imputado Alejandro Ilich Cruz Rodríguez (fs. 1847 a 1856) y el acusador particular Alfredo Miguel Rodrigo Prado (fs. 1935 a 1942 vta.), respectivamente, interpusieron recursos de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:
El acusado Alejandro Ilich Cruz Rodríguez interpuso recurso de apelación restringida planteando lo siguiente:
Advirtiendo que la Sentencia emitió su fallo con carente fundamentación y motivación, además de haberse basado en hechos inexistentes o no acreditados, en afectación al debido proceso en sus elementos de derecho a la valoración razonable de la prueba, la motivación y congruencia de la resolución, a la defensa y el principio de legalidad, denunció el defecto de Sentencia comprendido en el art. 370 núm. 6) del CPP, pues del argumento en relación a que el acusado mediante instrumento FDB/AICR Nº 0755/2015 de 6 de octubre, dispuso el desplazamiento de la Fiscal y que habiendo sido objeto de objeción dicho desplazamiento fue resuelto fuera del plazo previsto por Ley, el Tribunal de Sentencia no identificó la prueba que le permitió sustentar esa afirmación, incumpliendo el deber de fundamentar las conclusiones arribadas además que la Sentencia en base a las pruebas signada como MP-26 y MP-41, basa su decisión en hechos inexistentes.
Denuncia el defecto de Sentencia comprendido en el art. 370 núm. 5) del CPP, pues el Tribunal de Sentencia en base a las pruebas MP-6, MP-7, MP-8, MP-10, MP-12, MP-19, MP-21, MP-25, MP-26, MP-28 y la declaración testifical de Cintia Natush Candia y Miguel Alfredo Rodríguez Prado, además de la MP-41 y MP-43, emitió su fallo con carente fundamentación puesto que simplemente se glosa los códigos de las pruebas presentadas por el Ministerio Público para arribar a las conclusiones que sirvieron para el criterio de culpabilidad, omitiendo realizar la descripción de cada uno de los elementos de prueba introducidos a juicio, menos desarrolló el análisis pormenorizado respecto al valor probatorio que asigna a cada elemento de prueba, generando incertidumbre y dejando en indefensión, debiendo considerar el Auto Supremo 192/2016-RRC de 14 de marzo y en razón a que el Tribunal de origen debe emitir su fallo de manera fundamentada, descriptiva, fáctica, analítica, o intelectiva y jurídica, además del análisis de los elementos de juicio, la calificación jurídica de la conducta desplegada por el acusado, lo que importa analizar los elementos del delito, como la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, aspectos incumplidos por el Tribunal de mérito.
Reclama el defecto comprendido en el art. 370 núm. 1) del CPP, entendiendo que el Tribunal de Sentencia basó su fallo en cinco elementos: “1. Que mediante Instructivo FDB/AICR Nº 0755/2015, dispuse temporalmente el desplazamiento de la Dra. Cintia Natush Candia, designando a su remplazante; 2. Que el art. 75-I de la Ley Nº 260 ultima parte señala que el desplazamiento de la recusación no impedirá a la o el fiscal recusado continuar con el conocimiento de la investigación o proceso; 3. Que según el informe de la Dra. Cintia Natush Candia, dirigido a la Fiscalía Departamental de Beni, la pérdida habría sido por la solicitud de remisión de dicho cuaderno al Fiscal Departamental de Beni…; 4…con la solicitud de remisión del cuaderno de investigación…Alejandro Ilich Cruz, y la pérdida posterior de este cuaderno en el transcurso del traslado…aspecto que hacen ver que la conducta del acusado se ha adecuado al hecho acusado de incumplimiento de deberes…5. Que, según el art. 75 II, de la Ley Nº 260, en casos de recusación el Fiscal Jerárquico notificará a la fiscal recusado a fin de que presente su informe dentro de las 24 horas a partir de su notificación, y que la norma no señala que se debe remitir el cuaderno de investigación…” (sic), entendiendo que el Tribunal de juicio en base a las pruebas MP-26, MP-27, MP-28 y MP-30 emite su fallo con falta de precisión en términos claros sobre la adecuación del hecho ilícito a los elementos constitutivos de los delitos endilgados pues la Sentencia 21/2019 contraviene el principio de legalidad, entendiendo el incumplimiento a la explicación recurrida, de que el acto imputado se subsume a la norma general prohibida, la omisión o inadecuada subsunción de un solo elemento que no encaja al tipo penal y que ello representa contradicción con los Autos Supremos 495/2014-RRC, 134/2013-RRC de 20 de mayo y 085/2012-RRC, lo cual amerita que Vuestras Providades, reparen las inconsistencias de la sentencia emitida, y en definitiva dicten resolución declarando mi absolución con relación al delito de incumplimiento de deberes” (sic).
En mérito a la denuncia expuesta se evidencia la afectación al debido proceso conforme emana de los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE, entendiendo que el Tribunal de Sentencia efectuó una errónea valoración de las pruebas descritas con anterioridad, por emitir un fallo carente de motivación e incongruente, en ese sentido la parte solicita conforme a la competencia asignada en el art. 51 inc. 2) del CPP, y en razón de que no es necesaria la realización de un nuevo juicio se dicte una Sentencia en base al control de logicidad, reparando directamente las aberraciones incurridas por el Tribunal de juicio y en definitiva se declara la absolución por el delito de Incumplimiento de Deberes, sobre el que no existe ningún elemento que demuestre dicho cometido.
II.3. Del Auto de Vista 58/2020 de 26 de febrero.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió su fallo y rechazó por inadmisible el recurso planteado con el siguiente entendimiento:
“Con respecto a Alejandro Ilich Cruz Rodríguez: ‘el recurrente, no refiere la norma habilitante, no refiere de manera expresa la norma violada o erróneamente aplicada y tampoco la aplicación que pretende de acuerdo a los fundamentos expuestos’; y en su última parte refiere: ‘se concede el plazo de 3 días al apelante, para subsanar las omisiones detalladas, bajo apercibimiento de Rechazo conforme el art. 399 del CPP’, de la revisión de antecedentes se tiene que el Apelante no ha presentado ningún memorial de subsanación, haciéndose aplicable lo establecido por la norma citada, que refiere ‘Si existe defecto u omisión de forma, el tribunal de alzada lo hará saber al recurrente, dándole un término de tres días para que los amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo” (sic).
II.4. Del Auto Supremo 104/2021-RRC de 16 de marzo.
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara fundado el recurso de casación interpuesto por Alejandro Ilich Cruz Rodríguez, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de manera inmediata, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo Auto de Vista de conformidad con los siguientes fundamentos:
Se advierte que el recurrente cumplió con los parámetros exigidos en los arts. 407 y 408 del CPP, entendiendo que en su recurso de apelación restringida denunció la inobservancia o errónea aplicación del art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, puesto que el Tribunal de Sentencia hubiese efectuado una errónea valoración de las pruebas MP-6, MP-7, MP-8, MP-10, MP-12, MP-19, MP-21, MP-25, MP-26, MP- 27, MP-28, MP-30 y la declaración testifical de Cintia Natush Candia y Miguel Alfredo Rodríguez Prado, además de la MP-41 y MP-43 y que la Sentencia carecería de motivación y fundamentación descriptiva, fáctica, analítica, o intelectiva y jurídica, además del análisis de los elementos de juicio, la calificación jurídica de la conducta desplegada por el acusado, los elementos del delito, como la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad; además, de evidenciar que los agravios fueron denunciados de manera separada y teniendo en el petitorio la invocación del art. 51 inc. 2) del CPP, para que el Tribunal de alzada en base a la denuncia expuesta y los precedentes invocados, emita un fallo absolutorio, por lo que este Tribunal considera que el recurso pretendido de alzada cumple con las exigencias procedimentales para que el Tribunal de apelación resuelva en el fondo el mencionado recurso, lo contrario representaría afectación a las garantías constitucionales al debido proceso en su elemento tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y al acceso a la justicia; en cuyo mérito, y conforme a la jurisprudencia descrita con anterioridad el Tribunal de alzada debe cumplir con su labor encomendada en procura de no dejar en indefensión a quien pretendió sea considerado su recurso en alzada, por cuanto el recurso de casación en análisis deviene en fundado.
II.5. Del Auto de Vista impugnado.
Respecto del primer punto el Tribunal de alzada refiere que el Tribunal de grado concluyó que la afirmación expresada como mecanismo de defensa no fue suficientemente acreditada, sin que ello implique desconocer la obligación de acreditar el hecho y la participación del acusado, no siendo evidente la errónea aplicación de la Ley sustantiva en referencia a la aplicación del art. 154 del CP, al subsumir de manera correcta la conducta del imputado al tipo penal de Incumplimiento de Deberes, menos se hace evidente una inobservancia o errónea aplicación de lo previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP; aclarando, además que la norma legal al ser parte de la norma adjetiva y no así de la sustantiva como erróneamente es afirmada por la parte recurrente.
Con relación a la supuesta vulneración de su derecho al debido proceso, a dicha denuncia no se podría dar curso siendo que hace una simple referencia a los elementos que la integran, como la valoración razonable de la prueba, la motivación, congruencia de las resoluciones y el derecho a la defensa, así como el principio de legalidad y seguridad jurídica, siendo que los mismos deben ser parte de la carga argumentativa del recurrente o del que denuncia dicha vulneración y no de los derechos reclamados como vulnerados los que no acontecerían en el caso de autos.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 829/2022-RA de 21 de julio, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.
Reclama que el Auto de Vista impugnado no dio una respuesta fundamentada a su agravio de apelación concerniente a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP; por cuanto, de forma genérica alegó que, sólo se reputan como hechos existentes, primero: aquellos contemplados en alguna de las acusaciones y que fueron comprobados en juicio oral; y, segundo: cuando las resoluciones de manera hipotética o presumida, expresan que un hecho se encuentra acreditado; sin considerar, que en su apelación precisó que la Sentencia se fundó con base a hechos inexistentes contenidos en la conclusión 3, ya que, concluyó que la objeción al desplazamiento, fue resuelta fuera del plazo previsto por ley, sin que exista elemento probatorio alguno que lo sustente; no obstante, el Tribunal de alzada de manera genérica señaló que dicha conclusión se fundó en el análisis de las pruebas MP-6, MP-7, MP-8, MP-10, MP-12, MP-19, MP-21, MP-25, MP-26 y MP-28, sin especificar de qué forma dichos elementos acreditarían las conclusiones obtenidas por el Tribunal de mérito, omitiendo también manifestarse, sobre el Auto de 21 de octubre de 2015, que se encuentra en el legajo de las pruebas MP-16 y MP-26, el cual atendiendo los motivos del memorial de objeción, dejó sin efecto el Instructivo FDB/AICR N° 0755/2015, que fue introducido legalmente al proceso, que acredita que la objeción presentada por Cinthia Natusch Candia contra ese instructivo, fue oportunamente contestada, lo que contradice totalmente la conclusión de que la objeción al desplazamiento fue resuelta fuera del plazo previsto por ley; empero, no fue considerado por el Tribunal de alzada.
Añade el recurrente que, con relación a la Conclusión 9 de la Sentencia, que ésta hace referencia a "copia del proceso por el delito de violencia intrafamiliar seguido por Alfredo Miguel Rodrigo Prado en contra de Alejandro llich Cruz Rodriguez"; empero, en todo el legajo de la prueba signada como MP-41, no existe antecedente alguno que dé cuenta de ello; además, que dicha conclusión mencionó que el informe de Cinthia Natusch Candia, dirigido a la Fiscal Departamental de Beni Dra. Mabel Martínez Daguer, en el que se hace conocer la reposición del cuaderno de investigación "refieren que dicha perdida habría sido por la solicitud de remisión de dicho cuaderno", alegando el Tribunal de alzada que "el Tribunal de grado hace referencia al informe de…22 de septiembre de 2016, remitido por los Dres. Cristina Tapia Flores, Juan Pablo Sánchez, Silvia Canaviri Gallardo y Silvia Erika Valverde Aguirre, Fiscales de materia de la corporativa de delitos Patrimoniales, con referencia a las denuncias contra… Alejandro llich Cruz en el que informan la existencia de dos procesos: uno de ellos a denuncia de Alfredo Miguel Rodrigo Prado por el delito de violencia intrafamiliar, aspectos que sirvieron para alimentar y confirmar las circunstancias fácticas del hecho acusado"; sin embargo, ni el informe de 22 de septiembre de 2016, ni ningún otro informe hacen referencia a dicho proceso, por cuanto, no existe; empero, sirvió al Tribunal de mérito para demostrar las circunstancias fácticas sobre el delito, que no fue controlado por el Auto de Vista impugnado.
Por otra parte, con relación a la cita "refieren que dicha perdida habría sido por la solicitud de remisión de dicho cuaderno", el Tribunal de alzada señaló que, para aclarar ese aspecto, era necesario remitirse a fs. 1787 vlta. de la Sentencia, en la que valora el contenido de la prueba MP-41, consistente en el informe de 22 de septiembre de 2016; empero, en la supuesta valoración a dicha prueba, el Tribunal de sentencia, en ningún momento precisó su ubicación, menos fue objeto de análisis, por lo que, al no tenerse claridad respecto al origen de dicho elemento de prueba, se constituye en un elemento no acreditado y por tanto inexistente en el proceso, quedando en evidencia la concurrencia del defecto contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP; empero, no fue resuelto de manera fundamentada por el Tribunal de alzada, conllevando al incumplimiento de lo previsto por el art. 124 del CPP, al no brindar una respuesta concreta a cada uno de los puntos denunciados, atentando al debido proceso por cuanto le correspondía ejercer el control de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de mérito conforme a las reglas de la sana crítica; empero, no lo cumplió, constituyendo defecto absoluto. Invoca el Auto Supremo 192/2015-RRC de 14 de marzo.
Manifiesta que, el Auto de Vista impugnado no efectuó el debido control de logicidad, en relación a su denuncia de inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto de sentencia contenido en el art. 370 inc. 1) del CPP; puesto que, a tiempo de analizar la concurrencia de los elementos del tipo penal, consideró como acreditados los siguientes hechos: i) "mediante instructivo FDB/AICR N°0755/2015 de fecha 06/10/2015,en su calidad de fiscal Departamental Dr. Alejandro llich Cruz Rodríguez, dispone el DESPLAZAMIENTO TEMPORAL de la Fiscal de Materia de la Provincia Mamoré Dra. Cinthia Natush Candia, designado como su representante a otro Fiscal”; ii) "siendo el desplazamiento ordenado "objetado” y que dicha objeción fue resuelto en fecha posterior"; y, iii) “dicha perdida habría sido por la solicitud de remisión de dicho cuaderno al Fiscal Departamental del Beni”, con base a dichos hechos que consideró acreditados en juicio, concluyó que: "el planteamiento de la recusación no impedirá al Fiscal recusado continuar con el conocimiento de la investigación el ahora acusado Alejandro llich Cruz y la perdida posterior de este cuaderno en el transcurso del traslado de dicho cuaderno, aspectos que hacen ver la conducta del acusado se ha adecuado al hecho acusado de Incumplimiento de Deberes”, cuando del conjunto de las pruebas se acreditaron los siguientes aspectos: 1. Que su persona, a través del Instructivo EDB/AICR N° 0755/2015 de 6 de octubre, dispuso el desplazamiento temporal de la Fiscal de Materia de la Provincia Mamore Cinthia Natush Candia, designando a otro fiscal como su remplazante; 2. Que el mencionado instructivo, mediante memorial recepcionado en despacho del Fiscal Departamental el 20 de octubre de 2015, fue motivo de objeción por parte de Cinthia Natusch Candia, respondiendo a dicha objeción el Fiscal Departamental mediante Auto de 21 de octubre de 2015, que dejó sin efecto el instructivo, aspecto que no mereció ninguna consideración de parte del Tribunal de alzada; y, 3. Que su persona, mediante decreto de 20 de octubre de 2015, en respuesta a la recusación interpuesta contra la Fiscal de Materia Cinthia Natusch Candia, dispuso la remisión del cuaderno de investigación del proceso de violencia intrafamiliar iniciado a denuncia de Miguel Alfredo Rodrigo Prado contra Patricia Milagros Rodrigo de Terrazas y Jorge Terrazas Chaly; aspectos que evidencian que en su conducta no concurren ninguno de los elementos del tipo penal de Incumplimiento de Deberes, por lo que, el juicio de valor y análisis de la prueba realizados por el Tribunal de sentencia confirmado por el Tribunal de alzada, no condicen con los hechos acreditados en juicio, resultando totalmente contradictorios con la prueba, no realizando el Tribunal de alzada un correcto control de legalidad denotando vulneración de sus derechos al debido proceso y defensa y una franca contradicción a los Autos Supremos 495/2014-RRC, 134/2013-RRC de 20 de mayo y 085/2012-RRC.
Finalmente, señala que, el Auto de Vista impugnado respecto a su agravio referente a la vulneración al debido proceso, como derecho, principio y garantía refirió que, no contenía la suficiente carga argumentativa; fundamento que le resulta evasivo, puesto que, claramente identificó el derecho vulnerado y el hecho generador, demostrando que la sentencia incurrió en defectuosa valoración de la prueba provocando vulneración del derecho de fundamentación y motivación, así también el derecho a la defensa por falta de certeza respecto a los hechos que determinaron la existencia de responsabilidad penal; y, finalmente al derecho a la seguridad jurídica por subsumir su conducta al tipo penal de Incumplimiento de Deberes, sin que concurran los elementos constitutivos del tipo penal, así lo entendió la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo 104/2021-RRC de 16 de marzo, que estableció con claridad el motivo de apelación restringida, por lo que, el argumento de ausencia de carga argumentativa alegada por el Tribunal de alzada no se justifica, correspondiéndole manifestarse a dicho motivo de apelación; puesto que, no dar mérito a los planteamientos identificados por el Tribunal Supremo constituye incongruencia omisiva por parte del Tribunal de alzada.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación las siguientes problemáticas: 1) El Auto de Vista impugnado no dio una respuesta fundamentada a su agravio de apelación concerniente a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP; 2) El Auto de Vista impugnado no efectuó el debido control de logicidad, en relación a su denuncia de inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto de sentencia contenido en el art. 370 inc. 1) del CPP; y 3) El Auto de Vista impugnado respecto a su agravio referente a la vulneración al debido proceso, como derecho, principio y garantía refirió que, no contenía la suficiente carga argumentativa, contiene un fundamento evasivo; por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación respecto de la supuesta existencia de vulneración de derechos y/o garantías constitucionales; así como la contradicción con el precedente invocado.
IV.1. La fundamentación en las resoluciones judiciales, naturaleza y alcances.
El art. 124 del CPP, dispone que las sentencias y autos interlocutorios pronunciados por las autoridades judiciales sean fundamentados, expresando los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; de igual forma precisa que la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes. En virtud del precepto normativo, es factible sostener que, la motivación y la fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen elementos preponderantes del debido proceso, cuyo propósito principal es, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma. En ese contexto, la motivación bajo ningún criterio exige “…la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas”; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas.
Este Tribunal ha desarrollado varios criterios dando contenido al derecho a la debida fundamentación en la resolución de los casos que llegan en casación, así el AS 5 de 26 de enero de 2007, precisó que: “la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica…a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba…b) Clara…el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos….c) Completa…comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión…La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia…d) Legítima…refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso…e) Lógica… se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad…empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión…”.
IV.2. Labor de control de logicidad por parte del Tribunal de alzada ante la denuncia de errónea valoración de la prueba
Aunque la apreciación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas (intangibilidad de la prueba y de los hechos) de la sentencia son inatacables en apelación restringida; empero, están sujetas al control de logicidad a cargo del Tribunal de apelación, que verificará a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, el proceso lógico seguido por el juzgador en su razonamiento a través del examen sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, cotejando si en su fundamentación se observaron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia.
Pues bien, el juzgador debe observar los principios lógicos supremos o leyes supremas del pensamiento que gobiernan la elaboración de los juicios y otorgan base cierta para determinar cuáles son, necesariamente, verdaderos o falsos. A decir del profesor De la Rua, las leyes del pensamiento son leyes a priori que están constituidas por las leyes fundamentales de coherencia y derivación, por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. (De la Rua, Fernando. Teoría General del Proceso. Editorial Depalma, Buenos Aires 1991. Pág. 154-158).
Asimismo, en relación a las leyes de la psicología, el tribunal o juez tiene el deber de aplicarlas en la valoración de las pruebas, no siendo necesario que indique cuál sea el procedimiento psicológico empleado; además, de aplicar las normas de la experiencia, que son los juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos. (Arroyo, Gutiérrez José Manuel y Rodríguez, Campos Alexander. Lógica Jurídica y Motivación de la Sentencia Penal. Editorial Jurídica Continental. San José-Costa Rica 2003. 2da. Edición. Pág. 91).
En el ordenamiento jurídico boliviano, el sistema de valoración de la sana crítica, se encuentra establecido en el art. 173 del CPP, que refiere: “El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida”; lo que implica, que el juzgador debe observar las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia en la emisión de la sentencia, que podrá ser impugnada, cuando la parte considere que no fueron aplicadas correctamente.
Consiguientemente, ante la denuncia de errónea valoración de la prueba por la incorrecta aplicación de las leyes del pensamiento humano respecto a la sana crítica, que además deberá contener necesariamente la identificación de cuáles los elementos de prueba incorrectamente valorados, así como la solución pretendida; el Tribunal de alzada, verificará si los argumentos y conclusiones de la Sentencia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, y de evidenciar el reclamo, determinará la nulidad de la Sentencia y la reposición del juicio, ante la prohibición de corregir directamente el defecto, conforme dispone el art. 413 del CPP; en cambio de resultar incorrecta la denuncia, dispondrá su rechazo y confirmará lo resuelto en sentencia por el A quo.
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