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TSJReiteradora

AS/0166/2023

Tribunal Supremo de Justicia
29 de mayo de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso / Prueba

La parte recurrente argumentó que se realizó una incorrecta aplicación del principio de verdad material en la valoración de la prueba, puesto que, no existe un contrato que limite la obra o servicios, no existe documentación, ni contratos administrativos u otros documentos librados por la Caja Nacio...

Proceso
Contencioso
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Y SOCIAL ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo N° 166

Sucre, 29 de mayo de 2023

Expediente: 134/2023-C

Demandante: Empresas “COPROINAR SRL”, “HOLY GROUND CONSTRUCTORA Y CONSULTORA SRL”

Demandado: Caja Nacional de Salud Regional Oruro.

Materia: Contencioso

Departamento: Oruro

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 924 a 925, interpuesto por la Caja de Nacional de Salud, Regional Oruro, representada por Edwin Quevedo Lamas, a través de su apoderado Brayan Condori Mita, impugnando la Sentencia N° 02/2023 de 30 de enero, de fs. 902 a 910, emitida por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso Contencioso que siguen las empresas “COPROINAR SRL”, “HOLY GROUND CONSTRUCTORA Y CONSULTORA SRL”, representadas por Luis Alejandro Ajata Álvarez y Luis Mamani Flores, respectivamente; contra la entidad recurrente; la contestación de fs. 928 a 929, el Auto Resolución N° 123/2023 de 10 de marzo de fs. 930, que concedió el recurso de casación; el Auto de 22 de marzo de 2023 de fs. 940, que admitió el recurso, los antecedentes procesales y todo lo que fue pertinente analizar;

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia.

Tramitado el proceso contencioso, la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió la Sentencia Resolución N° 2/2023 de 30 de enero, de fs. 902 a 910, que declaró PROBADA EN PARTE LA DEMANDA contenciosa de fs. 92 a 99, aclarada de fs. 102 a 104, admitida en cumplimiento del Auto Supremo N° 242 de 26 de abril de 2020 de fs. 120 a 123, determinando:

“1. Se dispone que la institución demandada Caja Nacional de Salud Regional Oruro, cumpla con el pago adeudado de la suma líquida y exigible de Bs. 49.304,22 (CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUATRO 22/100 BOLIVIANOS) a favor de Luis Alejandro Ajata Álvarez con C.I. 4043387 Or., en su condición de representante legal de la Empresa COPROINAR S.R.L.; y Bs. 25.921.64 (VINTICINCO MIL NOVECIENTOS VEINTIUNO 64/100 BOLIVIANOS) a favor de Luis Mamani Flores con C.I. 304184 Or., en su condición de representante legal de la Empresa HOLY GROUND CONSTRUCTORA Y CONSULTARA S.R.L.”

2. Para el cumplimiento de lo dispuesto se otorga el plazo de tres días de ejecutoriada la presente resolución bajo alternativa de ley.

3. Sin lugar a los daños y perjuicios demandados accesoriamente.

4. Se salva a la vía administrativa las responsabilidades emergentes por la función pública conforme la Ley 1178 y el D.S. 23318-A de fecha 03 de noviembre de 1992, actualizada por el D.S. 26237 de fecha 01 de julio de 2001.

5.- Sin costas y costos.-“

II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Contra la referida Sentencia, la Caja Nacional de Salud Regional Oruro, por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, argumentando lo siguiente:

En la forma:

Alegó que la Sentencia incurrió en interpretación errónea, respecto de lo que se entiende por contratos administrativos; porque, en aplicación de las “Leyes Nos. 181 y 1178” y en mérito a la Jurisprudencia citada en la Sentencia (Auto Supremo N° 487/2019 de 5 de septiembre), para que exista esta clase de contratos, debe cumplirse dos requisitos: Un contrato suscrito entre las partes y que esté pactado bajo la modalidad AMPE. Estos dos aspectos no existen en la presente causa; por lo que la decisión asumida en el fallo de la Sentencia recurrida, no tiene sustento alguno.

En el fondo:

Argumentó que se realizó una incorrecta aplicación del principio de verdad material en la valoración de la prueba, puesto que, no existe un contrato que limite la obra o servicios, no existe documentación, ni contratos administrativos u otros documentos librados por la Caja Nacional de Salud Regional Oruro conforme prevé el NB-SABS concordante con el Decreto Supremo (DS) N° 0181 y la Ley N° 1178, que sustenten el monto pactado por determinadas obras o servicios; y que las empresas COPROINAR S.R.L. y HOLY GROUND CONSTRUCTORA Y CONSULTORA S.R.L., no presentaron documentación como contrato, orden de compra, u otro documento que acredite el consentimiento de las partes para realizar una obra para la entidad; lo cual constituye plena prueba, fehaciente e irrefutable de la inexistencia de documentación que vincule algún tipo de consentimiento o contrato verbal, que no ha sido reconocido al momento de una adquisición o prestación, elementos que no fueron valorados en la Sentencia.

Petitorio

Concluyó solicitando, se CASE EN EL FONDO Y EN LA FORMA la Sentencia N° 02/2023 de 30 de enero, por falta de motivación y fundamentación e inobservancia de normativa legal en materia de contrataciones, debiendo declarara IMPROBADA la demanda en todas sus partes.

Contestación al recurso de casación

Corrido en traslado el recurso de casación interpuesto por la Caja Nacional de Salud Regional Oruro, se apersonaron COPROINAR S.R.L., a través de su representante Luis Alejandro Ajata Álvarez, y HOLY GROUND CONSTRUCTORA Y CONSULTORA S.R.L., representada por Luis Mamani Flores, contestando negativamente el recurso, señalando que, la entidad demandada, acusa o plantea recurso de casación, sin tomar en cuenta las previsiones contenidas en el art. 274-I numeral 3 del Código Procesal Civil (CPC-2013) (aplicable a la materia), transcribiendo al efecto la ratio decidendi de la SCP N° 0013/2014 de 3 de enero.

Refirió que la entidad recurrente acusa indebida aplicación de “las Leyes 0181 y 1178); sin embargo, no indica qué articulados se habrían vulnerado; es decir, que no cumplen los presupuestos necesarios para abrir la competencia del Tribunal de casación y analizar algún defecto procesal de forma en el caso de autos; máxime, si sólo solicitó se resuelva “casando” en el fondo o en la forma.

En cuanto al recurso de casación en el fondo, la parte deliberadamente omitió identificar articulados que fueron infringidos, violados o aplicados erróneamente; puesto, que no precisó cómo o de qué forma fueron inaplicados, tampoco identificó el error de interpretación, o si hubo deficiente, escasa o inexistente valoración de la prueba.

Petitorio

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Máxima

PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL/ Corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.

Datos del proceso

Demandante
Empresas “COPROINAR SRL”, “HOLY GROUND CONSTRUCTORA Y CONSULTORA SRL”
Demandado
Caja Nacional de Salud Regional Oruro.
Proceso
Contencioso
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 180-I de la Constitución Política del Estado. Artículo 30-II de la Ley del Órgano Judicial.

Tribunal Supremo de Justicia29 de mayo de 2023AS/0166/2023Fuente oficial