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TSJReiteradora

AS/0166/2024

Tribunal Supremo de Justicia
12 de marzo de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Por no denunciar los fundamentos contenidos en el Auto de Vista

La parte recurrente argumentó vulneración al debido proceso en su vertiente de valoración razonada de la prueba, señalando que la sentencia hace alusión a Autos Supremos respecto a la reivindicación; sin embargo, también existe jurisprudencia en materia de valoración de la prueba y verdad material, ...

Proceso
Reivindicación y pago de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 166/2024

Fecha: 12 de marzo de 2024

Expediente: O-4-24-S.

Partes: Félix Cazorla Huaylla representado por Omar Cazorla Vásquez c/ Hilarión Quispe Vera

Proceso: Reivindicación y pago de daños y perjuicios

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 174 a 176 vta., interpuesto por Hilarión Quispe Vera contra el Auto de Vista N° 486/2023, de 14 de noviembre, saliente de fs. 163 a 169 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de reivindicación más pago de daños y perjuicios, seguido por Félix Cazorla Huaylla representado por Omar Cazorla Vásquez, contra el recurrente; la contestación de fs. 180 a 182; el Auto de concesión N° 02/2024, de 19 enero a fs. 183; el Auto Supremo de admisión Nº 047/2024-RA, de 01 de febrero de fs. 189 a 190 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Félix Cazorla Huaylla representado por Omar Cazorla Vásquez, por memorial de demanda visible de fs. 45 a 46 vta., subsanada de fs. 49 a 50 vta., promovió proceso ordinario de reivindicación más pago de daños y perjuicios, con relación al inmueble identificado como lote de terreno N° 18 de 250 m2, ubicado en la avenida N° 7 esquina calle D, manzana N° 25 de la urbanización San Isidro, zona este de la ciudad de Oruro, registrado en Derechos Reales con la Matrícula N° 4.01.1.03.0006380, describiendo las dimensiones y colindancias, señalando que Hilarión Quispe Vera se encuentra ocupando de manera ilegal y arbitraria el inmueble desde el 04 de abril de 2019 sin tener derecho ni título alguno y que en reiteradas oportunidades se le pidió que restituya a favor de su persona, recibiendo simplemente compromisos verbales que no fueron cumplidos con el argumento de que fueron otras personas que le hubieran permitido ingresar a ocupar el inmueble.

Citado el demandado, por escrito de fs. 62 a 64 vta., contestó de manera negativa la demanda argumentando en lo esencial que ingresó a ocupar el inmueble en calidad de anticresista respaldado en el documento privado de compromiso de contrato de anticresis de 17 de agosto de 2018 por el monto de $us. 10.000, suscrito con Lidia Ibone Jiménez Kaqui con autorización expresa del demandante Félix Cazorla Huaylla y su esposa Mónica Jiménez Kaqui, ya que la persona que le firmó el referido documento, resulta ser la cuñada del demandante y actuó como su apoderada durante su ausencia por encontrarse el actor radicando en la ciudad de Iquique de la República de Chile y antes de su viaje, le presentó a la indicada persona como su representante legal.

Con esos antecedentes y tramitada la causa el Juez Público Civil y Comercial 12° de la ciudad de Oruro, pronunció la Sentencia N° 107/2023, de 26 de septiembre que cursa de fs. 131 a 138 vta., declarando PROBADA en parte la demanda, solo en relación a la reivindicación del inmueble e IMPROBADA respecto a la pretensión de daños y perjuicios, disponiendo que Hilarión Quispe Vera desocupe y devuelva el inmueble de 250 m2, lote N° 18, ubicado en la avenida N° 7, esquina calle D, manzana N° 25 de la urbanización San Isidro, zona este de la ciudad de Oruro, registrado en Derechos Reales con la Matrícula N° 4.01.1.03.0006380, describiendo las dimensiones y colindancias de dicho inmueble, concediendo el plazo de 10 días a partir del inicio de la ejecución de la sentencia, bajo advertencia de expedirse mandamiento de desapoderamiento.

2. Resolución que, al haber sido notificada a los sujetos procesales, fue apelada por el demandado, por memorial de fs. 143 a 145, cursando la contestación de fs. 148 a 149 vta.

En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista N° 486/2023, de 14 de noviembre, corriente de fs. 163 a 169 vta., por el que CONFIRMÓ la Sentencia y por Auto N° 64/2023, de 17 del mismo mes y año a fs. 172 vta., enmendó el Auto de Vista identificando de manera correcta al recurrente; decisión de fondo asumida con base a los fundamentos que se resumen a continuación.

Realizó consideraciones respecto a los requisitos que debe contener la sentencia y la acción reivindicatoria, citando jurisprudencia al respecto y con base en esas consideraciones, indicó que la titularidad del inmueble a favor del demandante se encuentra plenamente demostrado con la Escritura Pública N° 1368/2017, de 06 de diciembre.

Señaló que el documento privado de compromiso de contrato de anticresis de 17 de agosto de 2018 que cursa a fs. 57, se trata de una fotocopia simple y no cumple con los arts. 1297 y 1311 del Código Civil al no contar con el reconocimiento de firmas y rúbricas; tampoco cumple con el requisito de validez previsto en los arts. 452 num. 4 y 491 num. 3 del mismo Código Sustantivo Civil que disponen que el contrato de anticresis debe ser realizado mediante documento público; consiguientemente, no desvirtúa la titularidad del bien inmueble del demandante.

Por otra parte, sostuvo que el referido documento privado, no fue suscrito por el demandante como propietario del inmueble, sino más bien por otra persona ajena a la relación jurídica de la presente causa y cualquier solicitud de devolución del monto de dinero que habría entregado el demandado por concepto de contrato de anticresis, tendrá que ser reclamado en contra de la persona que recibió ese dinero y por cuerda separada en la vía legal que corresponda, como afirmó el Juez A quo en la sentencia.

Refirió que el depósito bancario efectuado por el demandado por la suma de $us. 1.000 que cursa a fs. 60, corroborado con Certificado Bancario a fs. 61, no se tiene constancia por qué concepto se habría efectuado dicho pago y no se relaciona con el documento de compromiso de contrato de anticresis.

Indicó que las declaraciones testificales no justifican la ocupación del bien inmueble por el demandado en calidad de anticresista, por haber sido presuntamente otorgado por una persona ajena a la titularidad del bien inmueble; además la testigo Antonieta Pérez Nina de Quispe resulta ser esposa del demandado y el testigo Efraín Chambi Rojas refirió que conoce los hechos por comentarios del demandando y de acuerdo al art. 1328 num. 1 del Código Civil, no se puede demostrar con prueba testifical una obligación dineraria en el monto que afirma haber entregado el demandado.

Con base en esos fundamentos, concluyó señalando que el criterio del Juez A quo de haber desmerecido la eficacia probatoria de la prueba testifical, se halla plenamente justificada, ya que la misma no desvirtúa ni enerva la pretensión de reivindicación del bien inmueble formulada por el actor.

3. Fallo de segunda instancia que al haber sido notificado a los sujetos procesales, el demandado Hilarión Quispe Vera, interpuso recurso de casación en el fondo, por memorial de fs. 174 a 176 vta., cursando la respuesta de fs. 180 a 182, cuyos argumentos se resumen en el siguiente considerando.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. Denunció vulneración al debido proceso en su vertiente de congruencia, transcribiendo al efecto jurisprudencia constitucional, para luego señalar que el Auto de Vista se limitó a citar amplia jurisprudencia; empero, no satisface a cabalidad lo expuesto en el recurso de apelación donde denunció vulneración al debido proceso en su vertiente de valoración razonada de la prueba, transcribiendo seguidamente gran parte de la sentencia de primerA instancia, llegando a la conclusión de que la autoridad judicial incurrió en los siguientes aspectos: 1) no se realizó valoración correcta de la prueba documental, 2) no se aceptó como verídica la prueba testifical, 3) no se consideró como parte del contrato de compromiso de anticresis a Félix Cazorla Huaylla a pesar que se encuentra nombrado en los contratos y, 4) se indicó que la remesa de $us. 1.000 no tiene relación con el objeto del proceso. Fundamentos que los calificó como inviables, argumentando que es totalmente ilógico que el demandante no forme parte del contrato de compromiso de anticresis, cuando tenía pleno conocimiento de su celebración, incluso de la fecha exacta del ingreso de su persona a ocupar el inmueble y con la acción reivindicatoria solo tiene el propósito de no devolver el dinero que fue entregado en calidad de anticresis.

2. Por otra parte, argumentó vulneración al debido proceso en su vertiente de valoración razonada de la prueba, señalando que la sentencia hace alusión a Autos Supremos respecto a la reivindicación; sin embargo, también existe jurisprudencia en materia de valoración de la prueba y verdad material, trascribiendo los criterios jurisprudenciales sobre dichas temáticas y con base en esos postulados, indicó que la autoridad judicial no valoró de forma objetiva la prueba presentada por su persona consistente en el documento privado de 17 de agosto de 2018, sobre todo su cláusula segunda que no fue ni mencionada en el análisis.

Sobre la base de esos argumentos, concluyó solicitando se revoque en su totalidad el Auto de Vista impugnado.

De la respuesta al recurso de casación.

Por memorial cursante de fs. 180 a 182, el demandante, representado por su apoderado Omar Cazorla Vásquez, contestó al recurso de casación señalando que no cumple con lo establecido por el art. 271 de la Ley N° 439, no fundamenta si se incurrió en error de hecho o de derecho en la valoración de las pruebas; que el documento privado de contrato de anticresis de 17 de agosto de 2018 es una simple fotocopia y fue suscrito por otra persona ajena a la relación jurídica de la presente causa y no por el propietario de bien inmueble y por consiguiente, no se lo puede considerar a su persona como parte de dicho contrato, ni mucho menos desvirtúa en lo absoluto la titularidad del bien inmueble al igual que la prueba testifical; cualquier solicitud de devolución de monto de dinero que habría entregado el demandado por concepto de anticresis, tendrá que ser reclamado a la persona que recibió ese dinero.

Del depósito bancario por la suma de $us. 1.000, señaló que no se tiene constancia porqué concepto se realizó dicho pago y no tiene relación con el contrato de anticresis y menos participa su persona.

Con esos argumentos, concluyó solicitando se declare infundado el recuro de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Es incorrecto impugnar mediante recurso de casación, los fundamentos de la sentencia de primera instancia.

En el Auto Supremo Nº 1167/2018, de 03 de diciembre, señaló: “Corresponde precisar que, conforme a una adecuada técnica procesal recursiva dentro de un proceso ordinario, el recurso de casación se interpone contra la Resolución de segunda instancia, es decir, contra el Auto de Vista, conforme el art. 270.I del Código Procesal Civil, entonces todos los reclamos incoados en el recurso de casación deben estar orientados a observar aspectos de forma y fondo inherentes a lo dispuesto por el Tribunal de segunda instancia y no así a lo expresado en primera instancia, como es la Sentencia, debido a que este Tribunal ha de analizar y resolver conforme el art. 220 de la Ley Nº 439, es decir infundado, declarando improcedente, anulando o casando el Auto de Vista y no así la Sentencia”.

El criterio descrito ya fue asumido de forma categórica en los Autos Supremos Nº 493/2014 y N° 704/2018 entre otros.

III.2.  De la congruencia en las resoluciones judiciales.

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Máxima

NO ES VIABLE EN CASACIÓN IMPUGNAR LO FUNDAMENTADO EN SENTENCIA/No se encuentra permitido, por el sistema vertical recursivo la valoración probatoria de la sentencia ya que la decisión a emitirse en casación, ha de modificar la resolución de alzada y no la sentencia.

Datos del proceso

Demandante
Félix Cazorla Huaylla representado por Omar Cazorla Vásquez
Demandado
Hilarión Quispe Vera
Proceso
Reivindicación y pago de daños y perjuicios
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 1167/2018 de 03 de diciembre,

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