Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 166
Sucre, 25 de marzo de 2024
Expediente: 61-2024
Demandante: María Cinthia Zamora Vladislavic
Demandado: Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales de Chuquisaca
Materia: Contencioso Tributario
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación de fs. 300 a 315 vta, interpuesto por la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales de Chuquisaca, contra el Auto de Vista Nº 153/2023 de 15 de septiembre, cursante de fs. 290 a 293, emitido por la Sala Social y Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso contencioso tributario presentado por María Cinthia Zamora Vladislavic, contra el recurrente, sin respuesta de la parte demandante, el Auto Nº 06/2024 de 15 de enero que concedió el mismo de fs. 319, el Auto de 31 de enero de 2024, que admitió el referido medio de impugnación de fs. 324 y vta., los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
María Cinthia Zamora Vladislavic, interpuso demanda contencioso tributaria de fs. 36 a 45, contra la Resolución Administrativa Nº 231910000471 de 13 de cursante de fs. 27 a 34, que resolvió Rechazar la solicitud de prescripción opuesta al estar incólume las facultades y acciones de la Administración Tributaria para ejecutar la deuda tributaria pendiente de pago de las Declaraciones Juradas descritas en la solicitud de prescripción del Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT) de las gestiones 2006, 2010, 2011, 2012 y 2013, insertos en los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria Nºs. 103300429515 y 103300061715, por no haber transcurrido el plazo de la prescripción, igualmente refirió que la facultad de la Administración Tributaria para imponer sanciones dispuestas en la Resolución Sancionatoria, han prescrito.
Admitida la demanda, por Auto Nº 10 de 13 de diciembre de 2019 de fs. 46, se corrió traslado a la parte contraria, la Gerencia Distrital III del Servicio de Impuestos Nacionales de Chuquisa, a través de su representante legal, por escrito de fs. 137 a 147 y vta., contestó en forma negativa a las pretensiones de la parte actora.
I.2. De la sentencia.
Cumplidas las formalidades procesales, la autoridad judicial de primera instancia, emitió la Sentencia Nº 01/2021 de 29 de noviembre, cursante de fs. 225 a 230 vta., declarando PROBADA la Demanda Contencioso Tributario cursante de fs. 36 a 45, interpuesta por María Cinthia Zamora Vladislavic, en contra del Servicio de Impuestos Nacionales, sin costas. Declarando prescritos los periodos de IVA: 7/2011,12/2011, 11/2011, 12/2006 y 12/2012. Impuestos a las Transacciones (IT) periodos: 5/2011, 8/2011, 11/2010, 9/2011, 9/2010, 4/2011, 10/2011, 12/2010, 12/2011, 6/2012, 7/2011, 11/2011, 6/2011, 12/2012, 10/2012, 08/2012, 11/2012, 09/2012, 07/2012, 02/2013, 03/2013 y 01/2013.
Dejando sin efecto la Resolución Administrativa Nº 231910000471 de 13 de noviembre de 2019.
I.3.- Auto de Vista
Contra esta decisión, por escrito de fs. 237 a 245, la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales de Chuquisaca, interpuso recurso de apelación, que fue respondido por María Cinthia Zamora Vladislavic, a través del escrito de fs. 250 a 253, mecanismo de impugnación que fue resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 153/2023 de 15 de septiembre, cursante de fs. 290 a 293, resolvió CONFIRMAR, la Sentencia N° 1/2021 de 29 de noviembre cursante de fs. 225 a 230 vta. Sin costas.
I.4.- Motivos del recurso de casación
La Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales de Chuquisaca, representada legalmente por Zenón Condori Beltrán, contra la resolución de segunda instancia, interpuso recurso de casación en la forma y en fondo, cursante de fs. 300 a 315 vta., acusando las siguientes infracciones:
I.4.1.- Planteó recursos de casación en la forma, acusando vulneración del debido proceso, en su vertiente de la fundamentación y motivación y falta de congruencia, al no adecuar correctamente las normas al caso concreto, aclarando que la facultad de imposición de sanciones ya fue objeto de proceso en la vía administrativa, teniendo la calidad de cosa juzgada, tampoco motivó la prescripción, confundiendo la determinación e imposición con las facultades de la ejecución tributaria, debiendo considerar que el proceso refiere a la ejecución tributaria respecto de las declaraciones juradas presentadas por el contribuyente en Títulos de Ejecución Tributaria, siendo el Auto de Vista, una copia de la sentencia, sin especificar o advertir los periodos prescritos, señalando que se encuentran prescritos los periodos consignados en la Resolución Sancionatoria Nº 181810000017 de 26 de enero de 2018, siendo incongruente y contradictorio que consigne también los periodos inmersos en el PIET Nº 103300061715, ocasionando inseguridad jurídica.
Por lo expuesto, se observa que lo vertido por la demandante sobre la Resolución Sancionatoria Nº 181710000509, no tiene sustento, y no hacen referencia a la Resolución Sancionatoria Nº 181810000017 la cual se encuentra ejecutoriada, confirmando que el fallo no contiene motivación ni fundamentación, ni valoración de las pruebas, resultando una aberración, confundir una Resolución Sancionatoria con una Resolución Administrativa, menciona como jurisprudencia la SCP 1441/2016-S3 de 7 de diciembre, SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, así como la fundamentación y motivación referidas en las SCP 0100/2013 de 17 de enero.
I.4.2.- Como recurso de casación en el fondo, refiere que la cosa juzgada es la aptitud legal que adquiere una decisión jurisdiccional, siendo improcedente cualquier recurso extraordinario, pronunciándose respecto a las mismas facultades de imposición de sanción que fueron resueltas por la vía administrativa a través de la resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2061/2018 de 18 de septiembre, la cual confirma la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CQQ/RA 0164/2018 de 4 de julio, manteniendo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria Nº 1818100000017 de 26 de enero de 20418.
Continúa señalando, que el cómputo refiere a la imposición de sanciones, lo hace en función a una supuesta Resolución Sancionatoria confundiendo con una Resolución Administrativa y en la decisión final contempla todos los periodos inmersos en los proveídos de inicio de ejecución tributaria Nºs. 103300429515 y 103300061715 que corresponde al tributo omitido de las facultades de la ejecución tributaria.
Manifiesta también que, el computo del término de la prescripción inicia en el caso de las ejecuciones tributarias a partir de la notificación con los títulos de ejecución tributaria, en el presente caso, son las Declaraciones Juradas dispuestas en el art. 108 del CTB y 60-II del CTB sin modificaciones, no identificándose un inicio de computo, omitiendo pronunciarse al respecto
Interpretación errónea del numeral 4) del parágrafo I del art. 59 de la Ley 2492 respecto a la facultad de ejecución tributaria, desconociendo la aplicación del art. 60.II con relación al inicio del cómputo de la prescripción, procediéndose directamente a la ejecución de la deuda tributaria determinada por el sujeto pasivo, al constituirse en títulos de ejecución tributaria que tienen la calidad de firmes conforme lo descrito en el art. 108 del Código Tributario, no equiparándose un proceso de imposición de sanciones con un proceso de determinación o de ejecución tributaria o con una resolución administrativa.
Indican que no existe valoración jurídica sobre la Resolución Administrativa impugnada, tampoco sobre la respuesta a la demanda y la apelación, no prescribiendo las obligaciones, sino más bien las facultades de la administración tributaria, debiendo referirse a los periodos a los cuales aplica las modificaciones de la Ley Nº 2492, gestiones 2011, 2012 y 2013, al estar vigentes las modificaciones para el término de la prescripción se debe aplicar con las modificaciones al Código Tributario, en ese entendido al tratarse de deudas tributarias auto determinadas por el sujeto pasivo, los títulos ejecutoriales se adecuan a la condición de existencia de deudas determinadas constituyéndose en cuanto a las facultades de ejecución tributaria como imprescriptibles, así señalado en el art. 59.IV de la Ley 2492, modificado por la Ley Nº 291 de 22 de septiembre de 2012 y Ley Nº 317 de 11 de diciembre de 2012, existiendo jurisprudencia aplicable, que refiere que la norma aplicable es la norma vigente a momento del cómputo de prescripción señalado en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0012/2019-S2 de 11 de marzo de 201, violando la irretroactividad de la Ley dispuesto en el arts. 123 y 178 de la CPE y 150 de la ley Nº 2492.
Por último, refieren a que se violó el derecho a la defensa, porque se desconoce el acceso a la justicia desvirtuando la esencia de la seguridad jurídica y la legalidad de las actuaciones procesales, en resguardo el art. 115.II de la CPE.
En su petitorio, solicitó que este Tribunal Supremo de Justicia resuelva CASAR TOTALMENTE la decisión en lo principal y se falle correctamente sin conculcación de normas tributarias pertinentes, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Administrativa impugnada y se anule el Auto de Vista en razón de evidenciarse una incorrecta valoración de los fundamentos de apelación.
I.5.- Contestación al recurso de casación
Notificada la parte demandada con el recurso de casación, el mismo no fue respondido por la parte demandante.
CONSIDERANDO II:
II.1. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN.
El recurso de casación en esencia es un juicio de puro derecho, mediante el cual corresponde a este Tribunal acreditar si en la tramitación de la presente causa, se interpretó y por ende aplicó correctamente o incorrectamente una determinada norma legal, sea sustantiva o adjetiva.
A lo manifestado, debemos complementar indicando que el art. 15.I de la LOJ dispone: “El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas en la Constitución. En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria”, de acuerdo a lo siguiente:
II.1.1.- Respecto a la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista recurrido, al respecto corresponde señalar que el derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano, están contenidas en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, el cual dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, así como lo establecido en el art. 117.I de la CPE: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”, el art. 119.I.II dispone: “Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina. II. Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios”, concordante con lo señalado en el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Desarrollándose al respecto una amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que, en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho.
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III. 3, señala: “…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”.
En ese entendido en el caso, consta que el Auto de Vista Nº 153/20232, fundamentó y motivó adecuadamente cada uno de los agravios expresados en el recurso de apelación interpuesto por la Gerencia Distrital de Chuquisaca del SIN, refiriendo en el Considerando II Fundamentos Generales: “ … al tratarse de la misma temática, abordaremos de manera conjunta las denuncias formuladas (…), que resuelve la prescripción, estuviese prescrito el plazo para imponer sanciones administrativas conforme al Art. 154 de la referida Ley que dispone…”
El Auto de vista igualmente realizó una relación de hechos y de derecho, señalando: “… En efecto, aún si aplicamos la modificación introducida por la Ley Nº 291 de 22 de septiembre de 2012 al Art. 59 de la Ley 2492, teniendo en cuenta el periodo de la gestión 2013, la prescripción opera en 5 años, (no en cuatro como determinó en sentencia), a la fecha de la emisión de la mencionada resolución Administrativa, las facultades del SIN CH ya estaba prescrita…”
...De ahí que no es viable asumir la posición del representante del SIN que pretende una aplicación retroactiva de la normativa que regula el instituto de la prescripción, soslayando la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Supremo en loa AS 47/2016 de 16 de junio y 39/2016 de 13 de 13 de mayo…”.
Es así que establece el cómputo de la prescripción, reclamado en la apelación, refiriendo: “… debe previamente convenirse que el término gestión contenido en el párrafo que señala que las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los (4) años en la gestión 2012, cinco (5) en la gestión 2013…”, en su comprensión técnica señala el periodo fiscal, ergo, periodo fiscal 2012. 2013, etc. Siguiendo el razonamiento anterior, para los casos en que el impuesto al RC-IVA correspondiente a cualquier mes de la gestión 2012 no haya sido pagado, se tendrá por vencido en esa misma gestión y el plazo de prescripción responderá a 4 años, de tal modo que el cómputo del plazo de la prescripción correrá desde el 1 de enero de la gestión 2013 hasta el 31 de diciembre de 2016. En los casos de la gestión 2013, el plazo de prescripción responderá a 5 años y el cómputo de la prescripción iniciará el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2018. Para el caso en que la obligación tributaria hubiese vencido en la gestión 2014, la prescripción se opera en 6 años, en cuyo caso el cómputo se iniciará desde el 1 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020…”.
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