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TSJ

AS/0166/2024

Tribunal Supremo de Justicia
6 de mayo de 2024Social 2daMag. Maria Cristina Diaz Sosa
Proceso
Reliquidación de Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 166/2024

Sucre, 06 de mayo de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 97/2024

Demandante : María Esther Ramos Balcázar

Demandado : Empresa PRAXAIR Bolivia S.R.L.

Proceso : Reliquidación de Beneficios Sociales

Distrito : Santa Cruz

Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa

I. VISTOS: El recurso de casación de fojas 403 a 405 vta., interpuesto por María Esther Ramos Balcázar, contra el Auto de Vista N° 165 de 14 de agosto de 2023, emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cursante de fs. 397 a 398 vta., dentro del proceso social de reliquidación de beneficios sociales, seguido por la recurrente en contra de la Empresa PRAXAIR Bolivia S.R.L.; el memorial de respuesta al recurso, que consta a fs. 408-412 vta.; la concesión y admisión del recurso; y los antecedentes del proceso.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

Tramitado el proceso social, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social N° 11 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 14/22 de fecha 6 de junio de 2022, declarando improbada, con costas, la demanda de fs. 52 a 54 de obrados por haberse demostrado que fueron efectivamente cancelados todos los beneficios sociales que correspondían ser reconocidos a favor de la demandante María Esther Ramos Balcázar.

Auto de Vista

El recurso de apelación interpuesto por la demandante, según memorial de fs. 375 a 377 vta., fue resuelto por el Auto de Vista N° 165 de 14 de agosto de 2023, de fs. 397 a 398 vta., pronunciado por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, la cual falla CONFIRMANDO en todas sus partes la Sentencia N° 14/22 de fs. 333 a 337 de obrados.

Contra el referido Auto de Vista, la parte demandante interpuso el recurso de casación de fs. 403 a 405 vta., en el fondo y la forma, emitiendo el Tribunal de casación el Auto de Admisión Nº 97/2024-A de 19 de febrero, de fs. 421 y vta.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Siguiendo el orden propuesto en el recurso de casación, se plantean los siguientes motivos casacionales:

En el Fondo:

NUMERAL 3 DEL RECURSO DE CASACIÓN: Incorrecta aplicación del artículo 19 de la Ley General del Trabajo, con relación al art. 11 del Decreto Reglamentario de la misma ley y art. 11 del D.S. 1592 de 19 de abril de 1949; asimismo, de los artículos 35 y 36 de su reglamento; y arts. 70 y 71 del D.S. 21060, refiriendo que ni la Sentencia ni el Auto de Vista consideraron la antigüedad de la relación laboral de la recurrente, que debió ser por el tiempo de 20 años, 11 meses y 12 días, aduciendo que no se consideró a los efectos del sueldo promedio indemnizable, el pago de bono de antigüedad, ni los incrementos salariales, que de incorporarlos, hubieran aumentado considerablemente dicho promedio indemnizable, según los meses de febrero, marzo y abril de 2015.

Desde los NUMERALES 7 AL 9 DEL MEMORIAL DE CASACIÓN, trata nuevamente aspectos de fondo, pues refiere que el juez no consideró la correcta calificación por los años de antigüedad, tampoco el pago de primas, ni el pago de horas extras abordando cuestiones de hecho referidas al trabajo de horas extras por cierre de gestión y auditorías, por más de 20 años.

En la Forma:

NUMERAL 4 DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Vulneración al derecho al Debido Proceso en su vertiente de debida fundamentación y motivación, así como de la valoración de la prueba, en relación al cálculo del salario promedio indemnizable que incide en el reclamo de pago de horas extras, bono de antigüedad (señalando que debió ser calculado “al 42% no así al 26% y menos al 18%”), considerando que el auto recurrido “es un copia y pegue” (sic) de la sentencia 14/22, carente de fundamentación, omitiendo la valoración de las pruebas y argumentando que: “la norma constitucional” establece que el Juez está en la obligación de fundamentar e individualizar las pruebas que le dieron el convencimiento y el valor legal para determinar su fallo y dictar una sentencia.

En el petitorio, solicita se dicte Auto Supremo “CASANDO en el FONDO y en la FORMA” (sic) el Auto de Vista recurrido, y se declare probada la demanda principal, con expresa condenación en costas.

IV. RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN

Por memorial de fs. 408 a 412 vta., la representante legal de la empresa demandada, responde:

Respecto al bono de antigüedad, que corresponde tener en cuenta que la demandante tuvo 3 relaciones laborales, no continuas y con distintos empleadores, resumiendo cada una de ellas y señalando los respectivos pagos por beneficios sociales.

Respecto a las horas extras, refiere constar en obrados (fs. 150 y 151) que tenía dos trabajos; en horario de oficina, con la empresa PRAXAIR BOLIVIA SRL y de 07:00 p.m. en adelante trabajaba en la empresa RESTAURANT CANDELABRO, lo que se evidencia con el certificado de trabajo de fs. 150 y publicaciones de prensa a fs. 153 donde la demandante figura como personal de Restaurant Candelabro, por lo que resulta imposible que la demandante hubiere trabajado horas extra en la empresa PRAXAIR, no identifica qué días ni fechas realizó dichas horas extra, siendo un simple invento para sacar provecho de la empresa demandada.

Respecto al pago de primas, señala las fojas del expediente donde consta el pago de primas de las gestiones 2000 a 2015, mediante planillas y comprobantes de pago hechos a la demandante en los que se consigna su firma.

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Datos del proceso

Demandante
María Esther Ramos Balcázar
Demandado
Empresa PRAXAIR Bolivia S.R.L.
Proceso
Reliquidación de Beneficios Sociales
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa
Tribunal Supremo de Justicia6 de mayo de 2024AS/0166/2024Fuente oficial