Texto del fallo
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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span style="color:#000000;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;"> S A L A C I V I L</span></p>
<p />
<p />
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Auto Supremo:</span><span style="color:#000000;"> 166/2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Fecha:</span><span style="color:#000000;"> 26 de febrero de 2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Expediente:</span><span style="color:#000000;"> CB-105-24-S</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Partes:</span><span style="color:#000000;"> Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, representado por </span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;"> Lesmil Córdova Machado c/ Edgar Daniel Soriano Lea Plaza y Ana María </span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;"> Cortes Baptista.</span></p>
<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Proceso:</span><span style="color:#000000;"> Cumplimiento de obligación y resarcimiento de daños y perjuicios.</span></p>
<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Distrito:</span><span style="color:#000000;"> Cochabamba.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">VISTOS:</span><span style="color:#000000;"> El recurso de casación cursante de fs. 536 a 543 vta., interpuesto por Edgar Daniel Soriano Lea Plaza y Ana María Cortes de Soriano, contra el Auto de Vista N° 157/2024, de 02 de septiembre saliente de fs. 374 a 377, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación y resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, representado a través de Lesmil Córdova Machado, contra los recurrentes; la contestación visible de fs. 547 a 550 vta.; el Auto de concesión, de 01 de noviembre de 2024, visible a fs. 555, el Auto Supremo de admisión N° 1405/2024-RA, de 26 de noviembre, obrante de fs. 561 a 562 vta., todo lo inherente al proceso; y: </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO I:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">1.</span><span style="color:#000000;"> El Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, representado por Omar Fernando Acha Mendoza, por memorial de demanda visible de fs. 23 a 26 y subsanado de fs. 45 a 47 vta., inició proceso ordinario de cumplimiento de obligación y resarcimiento de daños y perjuicios, dirigiendo esta acción contra Edgar Daniel Soriano Lea Plaza y Ana María Cortes Baptista; quienes una vez citados, por memorial de fs. 87 a 92 vta., respondieron a la demanda de forma negativa, opusieron excepciones de incapacidad de la parte demandante, falta de legitimación, demanda defectuosamente propuesta, cosa juzgada y presentaron reconvención por daños y perjuicios; pretensión que fue resuelta por Auto de 12 de junio obrante a fs. 185 y vta., se dio por no presentada la reconvención, asimismo, se declararon improbadas las excepciones de incapacidad, falta de legitimación y cosa juzgada y probadas las excepciones de caducidad y prescripción; determinación que fue revocada parcialmente por Auto de Vista Nº 55/2019, de 13 de junio, cursante de fs. 221 a 223 declarando improbadas estas dos últimas excepciones.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Posteriormente se desarrolló el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 21 de enero de 2021, que sale de fs. 302 a 305, en la que la Juez Público Civil y Comercial N° 20 de la ciudad de Cochabamba, declaró PROBADA en parte la demanda respecto al cumplimiento, restitución de gravámenes hipotecarios e imposición de daños y perjuicios solo respecto al cumplimiento de la obligación y pago de daños y perjuicios e IMPROBADA respecto a la restitución de los gravámenes hipotecarios determinando el pago de $us. 150.240 (Ciento cincuenta mil doscientos cuarenta 00/100 dólares americanos), más interés.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">2.</span><span style="color:#000000;"> Resolución de primera instancia, que al haber sido recurrida en apelación por Edgar Daniel Soriano Lea Plaza y Ana María Cortes de Soriano, mediante memorial de fs. 307 a 311 vta., dio lugar a que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 157/2024, de 02 de septiembre saliente de fs. 374 a 377, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada con costas y costos, en base a los siguientes argumentos:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Que, en relación a los incisos a), b), c), e), y g), del acápite I.4 del contenido de recurso de apelación, los mismos irían dirigidos a cuestionar aspectos que ya hubieran sido objeto de análisis por Auto de Vista de 13 de junio de 2019, cursante de fs. 221 a 223 vta., mismos que no fueron de pronunciamiento en la Sentencia; por lo que en aplicación del principio de pertinencia no podrían ser objeto de análisis, máximo si de la revisión de los antecedentes se tratan de cuestiones relacionadas al planteamiento de excepciones.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En relación al contrato de préstamo, refieren que a través de Escritura Pública N° 402 de fecha 22 de agosto de 1986, el Banco de Cochabamba y los demandados Edgar Daniel Soriano Lea Plaza y Ana María Cortes de Soriano, hubieran suscrito un contrato de préstamo refinanciado y supervisado a favor de los deudores con fondos refinanciados de la línea PCM/USAID/CORDECO por la suma total de dólares americanos ciento veinte mil quinientos cuatro, siendo que el destino del préstamo fuera invertido en su integridad en el proyecto de flores “El Escuñado” (cultivo de rosas para su exportación), esto conforme clausulas segunda y tercera del referido documento, que fuera ampliado entre las mismas partes por la suma de $us. 150.240 dólares americanos, mediante Escritura Pública N° 26 de 23 de enero de 1987, manteniéndose el plazo y demás condiciones de la Escritura Pública N° 402 de fecha 22 de agosto de 1986.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Por lo que, siendo el contrato, una fuente de obligaciones con fuerza de ley entre partes suscribientes al tenor de los art. 450 y 519 del Código Civil, las mismas deben ser satisfechas por los demandados, siendo que el reclamo de que los demandados hubieran suscrito el contrato con el banco y no con otra institución, carecería de sentido toda vez que los mismos ya hubieran planteado en otra causa la nulidad de los referidos documentos, pretensión que no ha sido acogida en ninguna instancia; por lo que este hecho de intentar invalidar los contratos ya ha sido dilucidada, encontrándose a la fecha con calidad de cosa juzgada. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En cuanto a la prescripción señala que el hecho de que los demandados tuvieran una resolución en proceso ejecutivo que declare la prescripción de la obligación, no significa que la misma no pueda ser revisada en proceso ordinario ulterior, toda vez que la resolución dentro el proceso ejecutivo solo tendría la calidad de cosa juzgada forma y no material. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">3.</span><span style="color:#000000;"> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Edgar Daniel Soriano Lea Plaza y Ana María Cortes de Soriano, mediante memorial de fs. 536 a 543 vta., recurso que es objeto de análisis. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO II:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>1. Los recurrentes en el recurso de casación alegaron que:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> El Auto de Vista impugnado omite cualquier consideración sobre la prueba presentada, ignorando el valor que la ley le atribuye, estas pruebas desvirtúan de manera categórica y objetiva la procedencia de la causal invocada en la demanda de cumplimiento de obligación, la cual resulta ilegal y atentatoria, los informes periciales elaborados por técnicos de los financiadores, la Asociación de Floricultores, las cartas emitidas por autoridades gubernamentales y las declaraciones testificales de personas idóneas, entre otras pruebas, fueron completamente desestimados, esto constituye una violación a los arts. 190, 192.2, 397.I, II, 399, 401, 430, 476 y 477.II del Código de Procedimiento Civil.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b)</span><span> Existe una incongruencia omisiva, el Gobierno Autónomo Departamental logró que la Sala Civil revocara un Auto definitivo que concluía el proceso, argumentando que las obligaciones con el Estado no prescriben; sin embargo, lo único cierto es que el Estado no tuvo participación alguna en el proyecto florícola, ya que este fue financiado exclusivamente por USAID mediante una donación que consistió íntegramente en flores y equipos, sin aportes en dinero, dicha donación derivó en contratos celebrados entre particulares, como los firmados con el Banco de Cochabamba, estos contratos, ajenos al Gobierno Autónomo Departamental, han sido utilizados por este último para iniciar un proceso que debió ser rechazado </span><span style="font-style:italic;">in limine</span><span>.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">c)</span><span> La operación crediticia se realizó entre el Banco Cochabamba S.A. y sus personas, mediante escrituras públicas detalladas, que tienen el valor probatorio que le reconocen los arts. 148.II y 149 del Código de Procedimiento Civil, así como de los arts. 1287, 1289.I, II, del Código Civil y no advierten prueba en contrario, en consecuencia la afirmación de que el Banco de Cochabamba no estaba legitimado para demandar, menos para cobrar dineros es un falacia; pues, como se ha explicado en todo el proceso era el único que podía actuar legítimamente.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">d)</span><span> No se aplicó correctamente el principio </span><span style="font-style:italic;">“non bis in idem”</span><span>, en sentido que no se puede perseguir a nadie dos veces por lo mismo, siendo que la gobernación se “apropio” indebidamente de las Escrituras Públicas del Banco Cochabamba S.A. para engañar al poder judicial y pretender cobrar un dinero que no les corresponde y sobre el cual carece en lo absoluto de derecho; puesto que, no considera que quien hubiera iniciado en la vía ejecutiva el cobro de la obligación en otra causa hubiera sido el Banco Cochabamba, única con legitimación activa, proceso que concluyo con la prescripción de la obligación.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">e)</span><span> El Auto de Vista aplica el art. 519, respecto a la fuerza de ley entre partes contratantes, sin considerar que esa fuerza de ley se estableció entre el Banco Cochabamba y sus personas, extremo que elimina a la Corporación de Desarrollo de Cochabamba (CORDECO) y por consecuencia a la gobernación de cualquier supuesto derecho. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Fundamentos por los cuales solicitó se case el Auto de Vista impugnado.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>2. Contestación al recurso de casación:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Manifestó que, la Corporación de Desarrollo de Cochabamba (CORDECO), fue disuelta por Ley N° 1654 trasfiriendo su patrimonio a las prefecturas, por su parte el art. 90.II de la Ley N° 24206 aclararía que la trasferencia a la que haría referencia la Ley N° 1654, también compendia los activos, pasivos, documentación técnica legal, obligaciones contractuales debidamente documentadas y otros; en el mismo sentido se emite la Ley 017, que en su art. 13 determinaría la transferencia a los Gobiernos Autónomos Departamentales de los derechos, obligaciones, créditos, donaciones, recursos financieros y no financieros, patrimonio, activos y pasivos de la ex – prefecturas departamentales; por lo que tendría la suficiente legitimación para el cobro de la obligación asumida en contra de los demandados. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Por lo referido, solicitó se declare infundado el recurso de casación, manteniéndose firme el Auto de Vista N° 157/2024. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO III:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">III.1. El principio de verdad material y su estrecha vinculación al valor supremo “justicia”. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Para ingresar al análisis integral del principio de verdad material, previamente es primordial conocer el origen constitucional del mismo, siendo así el art. 180 de la norma suprema que establece: </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“I. La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">verdad material,</span><span style="font-style:italic;color:#000000;"> debido proceso e igualdad de las partes ante el juez.”</span><span style="color:#000000;">, principio que va acorde a uno de los valores primordiales y constitucionalizados de nuestro Sistema de Administración de Justicia, siendo este el </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">valor “justicia”</span><span style="color:#000000;">, considerado como uno de los pilares que sustenta al Estado Plurinacional de Bolivia, regido a través del art. 8.II de la Constitución Política del Estado, de lo expuesto la SC 0897/2011, señalo: </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“…la justicia material (…).…plasmado en el art. 180.I de la CPE que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">‘verdad material’,</span><span style="font-style:italic;color:#000000;"> debiendo enfatizarse que </span><span style="text-decoration:underline;font-style:italic;color:#000000;">ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, también a la justicia constitucional</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">. De este modo se debe entender que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal, no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">.”</span><span style="color:#000000;">. (Las negrillas y subrayado nos pertenecen).</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En el mismo sentido la Sentencia Constitucional 0548/2007-R, reiterada por la Sentencia Constitucional Plurinacional 2029/2010-R, sostuvo que es: </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“…una vivificación del valor superior ‘justicia’ la obligación, en la tarea de administrar justicia, de procurar la realización de la ‘justicia material’, </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones, jueces y tribunales, así como normas materiales y adjetivas destinadas a la solución de la conflictividad social</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">; en síntesis, </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">la justicia material es la cúspide de la justicia</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">, donde encuentra realización el contenido axiológico de la justicia; por ello, está encargada a todos los órganos de administración de justicia…"</span><span style="color:#000000;">. (Las negrillas y el subrayado nos pertenecen).</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Por último, el Auto Supremo Nº 249/2019, de 08 de marzo, respecto al referido principio de verdad material estableció: </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“Conforme el principio de verdad material u objetiva, </span><span style="text-decoration:underline;font-style:italic;color:#000000;">la función jurisdiccional desarrollada y aplicada con plenitud, va mucho más allá de la verdad formal que subyace en la mera formalidad de la norma jurídica en la cual el Juez se constituye en un simple espectador de los acontecimientos que se suscitan en el proceso</span><span style="font-style:italic;color:#000000;"> </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">que lejos de contribuir, obstruye el efectivo surgimiento de la verdad del hecho controvertido</span><span style="font-style:italic;color:#000000;"> </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">en detrimento del objetivo primario de las autoridades jurisdiccionales, que debe ser la materialización de la justicia</span><span style="font-style:italic;color:#000000;"> a través de un fallo en el que impere no solo la correcta aplicación de la norma, </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">sino por sobre todo el logro de la justicia</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">, en ese entendido, </span><span style="text-decoration:underline;font-style:italic;color:#000000;">el proceso no puede ser conducido en términos puramente formales, sino que debe encaminarse al establecimiento de la</span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;"> denominada verdad jurídica objetiva (real) como esencia de la justicia</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">”. </span><span style="color:#000000;">(Las negrillas y el subrayado nos corresponden).</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">III.2. Con relación a la valoración de la prueba.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Sobre esta temática el Auto Supremo N° 252/2022, de 19 de abril, en su doctrina legal aplicable expresó: </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“…el doctrinario Antezana refirió que la valoración de la prueba ‘…Consiste en el análisis crítico e integral, del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica probatoria. Este análisis, persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad, respecto al fundamento de las pretensiones hechas a valer…’ (ANTEZANA Palacios, Alfredo, Lecciones de Derecho Procesal Civil, Editorial Judicial, 1999, Tomo I, pág. 309), por su parte el jurista Palacio expreso que: ‘…La apreciación de la prueba es el acto mediante el cual el órgano judicial, en oportunidad de dictar sentencia definitiva, </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">se pronuncia acerca de la eficacia o atendibilidad de aquella para formar su convicción sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos en el proceso</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">…’ (PALACIO, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Actos Procesales, Editorial Abeledo-Perrot, pág. 411) citas doctrinarias, que nos permiten concluir que: ‘La valoración de la prueba es: ‘…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). </span><span style="text-decoration:underline;font-style:italic;color:#000000;">La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">”</span><span style="color:#000000;">.</span><span style="font-style:italic;color:#000000;"> </span><span style="color:#000000;">(Las negrillas y subrayado nos pertenecen).</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#000000;">En ese sentido, para realizar tal acto de valoración de la prueba, el Auto Supremo Nº 532/2021, de 14 de junio, refirió que</span><span style="color:#000000;">: “…que nuestro ordenamiento jurídico, sigue la doctrina moderna en materia de valoración de la prueba, adoptando la tesis de la valoración razonada, libre valoración o sana crítica, cuando en el Código Procesal Civil en su articulado 145.II, describe que: ‘Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las pruebas producidas y de acuerdo con las reglas de la sana critica o prudente criterio…’, ello entendemos por influencias del Código General del Proceso del Uruguay de 1989, para el juicio oral por audiencias, deduciendo de ello y bajo los criterios del referido autor Obando Blanco, que el sistema de sana crítica en la valoración probatoria importa un proceso racional en el que el juez debe utilizar a fondo su capacidad de análisis lógico para llegar a un juicio o conclusión producto de las pruebas actuadas en el proceso, situación que importa la libertad reglada del juez a través de cauces de racionalidad que tiene que justificarla utilizando el método analítico al estudiar la prueba individualmente y después la relaciona en su conjunto, es decir, que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada</span><span style="color:#000000;">, se encuentra vigente a partir de la segunda parte del mencionado precepto legal (art. 145.II), cuando esta dice ‘…salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta’, introducido como un freno o un obstáculo a manera de generar seguridad jurídica en las actuaciones del juez, que en ocasión de aplicar la valoración en base al sistema de sana critica o prudente criterio puede expresar conductas traducidas en arbitrariedades.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-weight:normal;color:#000000;">En cuyo entendido el sistema de valoración de la prueba legal o tasada, </span><span style="text-decoration:underline;font-weight:normal;color:#000000;">supondrá que el propio ordenamiento jurídico establezca en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas</span><span style="font-weight:normal;color:#000000;">, o lo que es lo mismo, </span><span style="color:#000000;">este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;color:#000000;">Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de Alzada, </span><span style="text-decoration:underline;font-style:italic;color:#000000;">es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">,…”. </span><span style="color:#000000;">(El subrayado y negrillas nos corresponde).</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">III.3. De la eficacia del contrato:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#000000;">Sobre el particular el Auto Supremo N° 1110/2016, de 23 de septiembre, en su doctrina legal aplicable desarrollo; </span><span style="color:#000000;">“El art. 519 del Código Civil establece: ‘El contrato </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">tiene fuerza de ley entre las partes contratantes</span><span style="color:#000000;">. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por Ley’ Del contexto del mencionado artículo se establece que </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">el mismo está referido a la eficacia del contrato</span><span style="color:#000000;">. Carlos Morales Guillén en su libro Código Civil Concordado y anotado Tomo I Editorial Gisbert y Cia S.A. explica que existen dos reglas en el mencionado artículo, las cuales se explican por sí solas en ese sentido indica: ‘Los contratos formalizados legalmente tienen fuerza de ley para aquellos que los han celebrado. </span><span style="text-decoration:underline;color:#000000;">El contrato es para las partes contratantes una Ley, con la misma fuerza y autoridad que cualquier norma</span><span style="color:#000000;">, aunque su alcance sea limitado y único: </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">obliga exclusivamente a los contratantes (art. 523)</span><span style="color:#000000;"> porque el negocio jurídico da nacimiento a normas jurídicas solamente individuales no generales (Kelsen, cit. por R. Villegas). El sentido verdadero del precepto, intenta significar que todo contrato debe cumplirse como se cumple la misma Ley. Su equiparación a la Ley en cuanto a su eficacia respecto a las partes, observa Messineo se concreta a destacar que las partes no pueden sustraerse al deber de observar el contrato, según las estipulaciones del mismo.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;color:#000000;">‘La segunda regla precisa que solo la voluntad de las mismas partes, que dieron vida y eficacia al contrato, puede convenir su disolución de la relación jurídica constituida en éste, considerando la autonomía de la voluntad de las partes, no hay nada más natural que un acuerdo contractual de dos partes se disuelva del mismo modo, esto es por acuerdo de ellas. Esta segunda regla deriva de la contenida en la primera fase del art. y sanciona la intangibilidad (Messineo) del contrato por voluntad unilateral a menos que resulte modificada por la misma excepción que ella expresa que permite disolver el contrato por la sola voluntad de una de las partes cuando así se ha pactado en el contrato (art. 525) y segundo cuando una disposición de la ley concede a una o ambas partes esta facultad.” </span><span style="color:#000000;">(Las negrillas y subrayado nos pertenecen).</span></p>
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