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TSJ

AS/0166/2025

Tribunal Supremo de Justicia
22 de abril de 2025Social 2daMag. German Saul Pardo Uribe
Proceso
Coactivo Fiscal
Sala
Social 2da
Año
2025

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 166/2025

Sucre, 22 de abril de 2025

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 1029/2024

Demandante : Corporación Minera de Bolivia

Demandado : María Wilma Morales

Materia : Coactivo Fiscal

Distrito : La Paz

Relatora : Dr. Germán Saúl Pardo Uribe

I. VISTOS: El recurso de casación interpuesto por la Corporación Minera de Bolivia, representada por Blanca Quispe Yupanqui, de fs. 827 a 822 vta., contra el Auto de Vista N° 91/2024 de 5 de abril, de fs. 820 a 823, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso coactivo fiscal interpuesto por la entidad recurrente contra María Wilma Morales; la contestación de fs. 836 a 840; el Auto AI N° 583/2024 de 21 de octubre, que concede el recurso de fs. 841; el Auto Supremo de Admisión Nº 1029/2024-A de 5 de diciembre, de fs. 857 y vta., y:

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Resolución N° 33/2023

Tramitado el proceso coactivo fiscal, la Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Resolución N° 33/2023 de 7 de marzo, de fs. 758 a 765 vta., que declaró PROBADA la petición de nulidad de fs. 732 a 737 interpuesta por María Wilma Morales Espinoza y en estricto cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0617/2015-S1 de 15 de junio, ANULA obrados hasta fs. 491-492 inclusive, hasta que la Contraloría General del Estado, realice nueva auditoría cumpliendo lo ordenado por la Sentencia Constitucional Plurinacional 0617/2015-S1 de 15 de junio, por su vinculatoriedad y obligatoriedad dando cumplimiento por ende con la Resolución CGR-212/2006 de 12 de octubre, emitida por la Contraloría General del Estado.

2. Auto de Vista

En contra de la Resolución N° 33/2023, la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), representada por Blanca Quispe Yupanqui, interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 91/2024 de 05 de abril, cursante de fs. 820 a 823, CONFIRMÓ la Resolución recurrida. Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley N° 1178.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Notificado con el Auto de Vista N° 91/2024, la Corporación Minera de Bolivia interpuso recurso de casación de fs. 827 a 833 vta., por el que alegó:

En la forma.

1. Acusó vulneración del debido proceso por falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista N° 91/2024, porque no se explicó de forma clara las razones o motivos de su decisión, toda vez que, en base al Dictamen de Responsabilidad Civil 004/2008, COMIBOL en la gestión 2009 inició 110 demandas coactivas fiscales que se encuentran en diferentes etapas procesales; por lo que la resolución impugnada causa un daño económico al Estado, al efecto citó la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0903/2012 de 22 de agosto, N° 0860/2016-S2 de 12 de septiembre y N° 1674/2013 de 4 de octubre (que refieren al debido proceso) y el Auto Supremo N° 123/2013 de 11 de marzo.

2. Refirió vulneración del debido proceso por falta de motivación, congruencia, exhaustividad y especificidad toda vez que el Tribunal de Alzada, no se pronunció respecto a la incorrecta determinación en cuanto a la vinculatoriedad de la Sentencia Constitucional 0617/2015-S1, siendo que el dictamen dio inicio a 110 procesos coactivos fiscales por diferentes hechos generadores, que se encuentran en diferentes etapas procesales, toda vez que el proceso coactivo fiscal fue iniciado el 2009, por indicios de responsabilidad civil; citó al efecto la SCP N° 0860/2016-S2 de 12 de septiembre.

En el fondo.

3. Expresó violación e indebida aplicación del art. 3 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, porque el Auto de Vista impugnado, vulneró el estado de los 110 procesos coactivos fiscales iniciados la gestión 2009, emergentes del Dictamen CGE/DRC-004/2008, al no haberlos considerados, por lo que solicita se case la resolución impugnada.

4. Manifestó vulneración del art. 112 de la Constitución Política del Estado, toda vez que el proceso fue instaurado para la recuperación de montos económicos por haber causado daño al estado por indicios de responsabilidad civil conforme dispone el art. 31 inc. c) de la Ley N° 1178.

5. Adujó vulneración del art. 213 de la Constitución Política del Estado, por el Tribunal de Alzada, porque el proceso se inició la gestión 2009, teniendo como base el Dictamen CGE/DRC-004/2008, que dictaminó responsabilidad civil solidaria contra María Wilma Morales Espinoza, por concepto de disposición y apropiación arbitraria de bienes patrimoniales del Estado, quienes no solicitaron nulidad alguna.

Acusó errónea valoración de la prueba del Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-004/2008, que dio origen a 110 demandas coactivas fiscales interpuestas por COMIBOL por diferentes hechos generadores, que se encuentran diferentes etapas procesales y algunos concluidos, que no serían causal para disponer la vinculatoriedad de la Sentencia Constitucional N° 617/2015-S1.

Por último, solicitó que se emita resolución y se anule el Auto de Vista N° 91/2024 de 5 de abril o en su caso se case la resolución señalada.

IV. CONTESTACIÓN A LA CASACIÓN.

Notificada la parte contraria con el memorial de recurso de casación, por memorial cursante de fs. 836 a 840, contestó el recurso, señalando que:

Adujó que el recurso de casación debió ser declarado improcedente, porque los informes de auditoría y el Dictamen fueron declarados nulos que la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal no establece el recurso de casación excepto el art. 24 de la citada Ley, que conforme el art. 274.II.2 del Código Procesal Civil, el Tribunal debe negar la concesión del recurso cuando no admita recurso de casación.

Expresó que el recurso basa su argumento en que existen otros procesos coactivos fiscales, olvidando que el proceso se encuentra individualizado por lo que el Auto de Vista no puede referirse a otros procesos, que la nulidad planteada y la indefensión causada, debió pedirse en el plazo determinado por ley, el cual se encuentra precluido.

Señaló que COMIBOL lo único que busca es negar la vinculatoriedad de la SCP N° 0617/2015-S1 de 15 de junio y el Auto Supremo 299/2016 de 9 de septiembre, que anula obrados hasta que los informes preliminar y complementario (declaradas nulas) cumplan con la Resolución CGR-2012/2006 de 12 de octubre, que hasta la fecha se encuentra pendiente de su cumplimiento por COMIBOL, atentando contra el principio del debido proceso y verdad material. Que la presente acción no puede continuar por existir informes de auditoría que a la fecha se encuentran anulados emergentes de la vinculatoriedad de la SCP.

Por último, solicitó se declare improcedente el recurso de casación porque el Auto de Vista impugnado resolvió la apelación del incidente, por lo que debe ser declarado ejecutoriado la resolución impugnada.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO COCRETO.

Sobre las nulidades.

Por los fundamentos y su petitorio expuestos en el recurso planteado, corresponde recapitular que, en el tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones avanzaron y superaron aquella obsoleta concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un simple acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; en la actualidad lo que interesa en definitiva es analizar si se transgredieron efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; sólo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.

Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil boliviano promulgado por Ley Nº 439 en los arts. 105 a 109 en el que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades, donde además se reconocen los principios que rigen la nulidad procesal: principio de especificidad, legalidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando de lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales por más de tres décadas con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias e intrascendentes que sólo ocasionaron retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente.

En ese sentido, corresponde a continuación referirnos a los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud a los cuales diremos:

Principio de especificidad o legalidad, este principio se encuentra previsto por el artículo 105-I del Código Procesal Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que, para declarar una nulidad procesal, el Juez debe estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina amplió este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.

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