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TSJ

AS/0167/2002

Tribunal Supremo de Justicia
29 de abril de 2002Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Sala
Civil I
Año
2002

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 167 Sucre, 29 de abril de 2002

DISTRITO : La Paz JUICIO : Ordinario - Rescisión de contrato.

PARTES : María del Carmen Jáuregui de Farah c/ Empresa CONTECSA S.R.L.

RELATORA: Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 109 a 112 interpuesto por María del Carmen Jauregui de Farah, representada por Jorge Jauregui Canevaro, contra el auto de vista de fs. 106 a 107 vta. pronunciado el 18 de abril de 2001 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de la Paz, en el ordinario sobre rescisión de contrato seguido por la recurrente contra la empresa CONTECSA S.R.L., los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: El auto de vista impugnado en el recurso que se examina, revoca en forma parcial la sentencia de primer grado cursante a fs. 90 a 92 pronunciada por la Juez 6° de Partido en lo Civil y deliberando en el fondo declara Improbada la demanda de fs. 14 y confirma en lo demás.

La demandante recurre de casación en la forma y en el fondo, en el primer caso observa que la resolución de vista no se hubiera pronunciado respecto a la solicitud de rechazo de la apelación formulada por la persona natural Enrique Sarmiento Sánchez, al no ser parte en el proceso.

En el fondo, sostiene que el tribunal ad quem ha interpretado erróneamente y aplicado indebidamente el art. 560 del C.C., violando los arts. 375, 379 y 390 de su procedimiento, y finalmente que hubiera incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba.

CONSIDERANDO: En lo formal, el recurso acusa que el tribunal hubiera actuado al margen del principio de pertinencia al momento de pronunciar su resolución de instancia. Al respecto, el tribunal de alzada a tiempo de pronunciar el auto de vista está obligado a ceñirse estrictamente a la expresión de agravios con relación a los puntos resueltos por el inferior, es decir, que su resolución tiene como límites por un lado la impugnación de la parte -expresión de agravios- y por otro, el fallo de primera instancia, principio recogido por nuestra normativa jurídica en los arts. 236 con relación al 227 ambos del Pdto. Civ.

En actuados la observación de la recurrente no forma parte del objeto de la resolución del tribunal del apelación, por cuanto la respuesta de la parte contraria no está entre los límites que demarca la resolución del ad quem, que en virtud al principio esgrimido impone a la resolución de segunda instancia limitarse a resolver sobre los agravios y lo resuelto por el a quo. En consecuencia, no existiendo nulidad sin apoyo legal por mandato del parágrafo I del art. 251 del Cód. de Pdto. Civ.; no hay mérito alguno para la nulidad de obrados impetrada.

CONSIDERANDO: En el fondo, la recurrente acusa que el tribunal ad quem hubiere interpretado erróneamente y aplicado indebidamente el art. 560 del C.C., sobre el particular, es evidente que el Tribunal ad quem revocó la sentencia y declaró improbada la demanda interpuesta por la demandante, en razón de no encontrar que los datos del proceso se ajusten a la previsión legal del art. 560, sin haber observado que la demanda no expone entre sus fundamentos de hecho que el contrato se hubiere concluido en "estado de peligro o lesión". En consecuencia, la aplicación de la norma en la resolución de segunda instancia resulta inatinente, incurriendo el tribunal de segunda instancia en la casación prevista por el art. 253-1) del adjetivo civil.

El recurso señala que el tribunal de apelación hubiera violado también los arts. 375, 379 y 390 de su procedimiento, al interpretar una cláusula del contrato a favor de la empresa demandada, sin que ésta hubiere ofrecido prueba alguna. La acusación de la recurrente deviene infundada, por cuanto el tribunal ad quem está obligado a fundar su resolución precisamente en la prueba que curse en obrados, sea que ésta hubiere sido aportada por cualquiera de las partes, máxime si dicha apreciación recae sobre un contrato que precisamente ha sido suscrito por ambos litigantes.

Finalmente acusa que hubiera incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba, al respecto es evidente que el ad quem reconoce que en obrados se ha demostrado que el comprador no cumplió con el pago total del precio acordado por la venta, menos con el pago completo del anticipo, sin embargo ha considerado que la demandante o vendedora tampoco cumplió con el contrato al no girar la minuta de transferencia ni firmar el protocolo en la fecha establecida.

El art. 510 del Cód. Civ. establece que en la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras. Es decir, que a tiempo de interpretar un contrato, se debe fijar su sentido y alcance, determinando en qué términos y hasta qué grado se obligaron las partes, apreciando el comportamiento de éstas y las circunstancias del contrato.

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Datos del proceso

Demandante
María del Carmen Jáuregui de Farah
Demandado
Empresa CONTECSA S.R.L.
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia29 de abril de 2002AS/0167/2002Fuente oficial