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TSJ

AS/0167/2003

Tribunal Supremo de Justicia
28 de abril de 2003Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Resarcimiento por Hecho Ilícito
Sala
Civil I
Año
2003

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 167 Sucre, 28 de abril de 2003.

DISTRITO : Potosí PROCESO: Resarcimiento por Hecho Ilícito

PARTES : Empresa A.R.I.S.U.R. c/ Servicios Eléctricos Potosí (S.E.P.S.A.)

RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez

VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 654-657 por Yurisán G. Zamora Fernández en representación de la Empresa Minera "ARISUR INC.", contra el auto de vista N° 16/02 de fs 642 a 645 pronunciado el 21 de enero de 2002 por la Sala Civil, Familiar y Comercial de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del ordinario sobre resarcimiento por hecho ilícito seguido por la empresa recurrente contra Servicios Eléctricos Potosí, (SEPSA.), los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: La empresa minera A.R.I.S.U.R. INC. a fs. 211-216, demanda en proceso ordinario resarcimiento por hecho ilícito, alegando haber suscrito en enero de 1994 un contrato de compraventa de energía eléctrica con la empresa de Servicios Eléctricos Potosí S.A., quien se obligaba a suministrar energía eléctrica en la propiedad minera de Andacaba, cantón de Cuchu Ingenio, provincia Linares del departamento de Potosí.

Que esta empresa vulnerando lo estipulado en la cláusula cuarta del contrato, procedió a retirar subterfugiamente los dos medidores que tenían instalados en la subestación que se encontraba en la mina San Juan, colocando en su lugar otros. Denuncia también supuestas arbitrariedades cometidas por SEPSA, como ser cobro de cánones de alquiler por los medidores, líneas y transformadores; cobro incrementado de las tarifas con indexación; cobro de la máxima demanda de 11 meses anteriores; contrariando la regulación contenida en la cláusula 7ma; cobro de multa sin sustento legal.

Señala que ocurrió ante la Superintendencia de Electricidad denunciando la mala facturación de SEPSA y que la administración admitió su reclamo emitiendo el informe / dictamen signado a la Reclamación N° 85/2000 con data de 1 de agosto de 2000 condenatoria de responsabilidad para SEPSA. Pero que sin embargo, el ente regulador omitió pronunciarse sobre la mala facturación en relación a las lecturas de los medidores retirados con los sustitutos en cuanto concierne al consumo y la demanda de energía eléctrica, bajo el argumento de que no le corresponde según la Ley de Electricidad y sus reglamentos.

Finalmente expresa que "la relación causa efecto está demostrada con la intencionalidad manifiesta de SEPSA como elemento subjetivo en la forma y manera en que procedió al retiro de los medidores, de la alteración mecánica que tenían los medidores para leer consumos no verídicos que permitió a aquella empresa percibir ganancias ilegítimas por la venta de energía eléctrica inferior a la facturada durante cuatro años, ello ocasionó pérdidas de dinero y privación de inversión en el desarrollo de la actividad minera para Arisur Inc.". Por lo que concluye pidiendo se pronuncie sentencia declarando probada la demanda condenando al demandado al resarcimiento de $us. 505.748.82 a favor de Arisur Inc., más daños y perjuicios.

Admitida la demanda a fs. 221 se corre en traslado y luego de un incidente de nulidad de citación, contesta la empresa demandada a fs. 257-262, negando la demanda e interponiendo las excepciones perentorias de falta de acción y derecho, alegando que no existe derecho para demandar la revisión de las facturas no pagadas y otras, por haber caducado el plazo para su reclamación como manda el art. 60 de la Ley de Electricidad de 21 de diciembre de 1994; que el mal funcionamiento de un equipo electrónico no es un hecho ilícito; que es improcedente que ARISUR recurra a instancias judiciales, cuando la revisión de medidores de energía eléctrica y la facturación está sujeta a procedimientos y normas mencionadas en el contrato de suministro de energía eléctrica y la propia Ley de Electricidad y sus reglamentos, para finalmente reconvenir el cumplimiento del contrato con el pago de daños y perjuicios.

Tramitada la acción principal y la reconvencional, concluye con el fallo de primera instancia que declara improbada tanto la demanda principal como la reconvencional y recurrido en apelación se confirma parcialmente acogiendo en parte la demanda reconvencional sólo en cuanto a los intereses por mora, en aquellos que no se hubiere producido la prescripción bienal, sin lugar a la multa por bajo factor de potencia y modifica lo concerniente a la excepción de prescripción bienal de intereses y multas por bajo factor de potencia, y acoge en parte las excepciones de falta de acción y derecho opuestas por las partes.

Contra la resolución de vista, la representante legal de la empresa minera "ARISUR INC.", recurre de casación en el fondo, alegando interpretación errónea y violación de los arts. 519, 520, 1509-2) y 3) del Código Civil.

CONSIDERANDO: Que, como impone el art. 15 de la L.O.J. es obligación de este Tribunal revisar si en sub lite los de grado han honrado las reglas del debido proceso, observando no sólo los plazos y las formas esenciales en la tramitación y conclusión de las causas sujetas a decisión jurisdiccional, sino ante todo la competencia del órgano jurisdiccional como imponen los arts. 25 y siguientes de la L.O.J. a fin de no caer en la nulidad de actos por falta de jurisdicción que prevé el art. 30 de la precitada Ley Orgánica.

Cumpliendo con esta facultad fiscalizadora, este Tribunal Supremo encuentra que en la tramitación legal del proceso, se han incurrido en vicios de nulidad que afectan a la jurisdicción y competencia de los jueces y tribunales de instancia que tramitaron la presente causa y deben ser necesariamente corregidos para reencausar el proceso ante el órgano competente para conocer la acción instaurada

CONSIDERANDO: Que, es evidente que el art. 519 del Código Civil señala la fuerza de ley que tiene el contrato entre las partes contratantes, así como el art. 984 del igual cuerpo legal establece la obligación de la reparación o resarcimiento del daño causado por un hecho doloso o culposo. Sin embargo, si bien el contrato marca el nacimiento de la relación jurídica, la regulación de ésta se encuentra condicionada a la actividad de la cual deriva, así, si deriva de la actividad netamente comercial, se rige por el Código de Comercio, si esta actividad comercial tiene un rubro particular se rige por las normas que la regulan.

En el sub lite, el contrato de fs. 53 a 57, refiere un contrato de compraventa de energía eléctrica, por consiguiente su regulación, por la fecha de la suscripción del contrato, cae dentro de los alcances del D.S. N° 08438 denominado Código de Electricidad, posteriormente de la Ley N° 1604, Ley de Electricidad, disposiciones legales que norman las actividades de la industria eléctrica. Que, el contrato referido no podía sustraerse a estas normas, por lo que en la cláusula Décima, bajo la denominación de "aprobación y arbitraje" las partes se obligaron a someter el contrato a aprobación y homologación por DINE la Dirección Nacional de Electricidad, a quién le encargan la labor de convertirse en dirimidor a solicitud de cualquiera de las partes. De igual modo, ambas partes se comprometen a dar estricto cumplimiento a las disposiciones que sobre regulación de tarifas y servicios emita DINE o ente regulador competente, "así como respetar las reglamentaciones establecidas en el Código de Electricidad en actual vigencia".

Que el Estado boliviano a partir del año 1994 da un gran salto en la administración estatal convirtiéndose en un Estado regulador normando el sistema de regulación sectorial, (SIRESE) con la Ley N° 1600, cuyo art. 1° establece su objetivo de regular, controlar, y supervisar aquellas actividades de los sectores de telecomunicaciones, electricidad, hidrocarburos, transportes y aguas, que se encuentren sometidas a regulación conforme a las respectivas normas sectoriales. Asegura que las actividades bajo su jurisdicción operen eficientemente y contribuyan al desarrollo de la economía nacional y que tanto los intereses de los usuarios, las empresas y demás entidades reguladas, gocen de la protección prevista por ley en forma efectiva.

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Datos del proceso

Demandante
Empresa A.R.I.S.U.R.
Demandado
Servicios Eléctricos Potosí (S.E.P.S.A.)
Proceso
Resarcimiento por Hecho Ilícito
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia28 de abril de 2003AS/0167/2003Fuente oficial