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TSJ

AS/0167/2003

Tribunal Supremo de Justicia
20 de marzo de 2003Penal I
Proceso
Sala
Penal I
Año
2003

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Texto del fallo

SALA PENAL

AUTO SUPREMO No 167 Sucre 20 de marzo de 2003

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público c/ Gregorio Saavedra Choque, violación

VISTOS: El recurso de casación de fs. 129-131, interpuesto por Gregorio Saavedra Choque, impugnando el Auto de Vista de fs. 127-127 vlta., de fecha 29 de enero del año en curso, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del juicio penal oral, público y contradictorio, seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por el delito de violación, previsto por el art. 308 bis del Código Penal; sus antecedentes; y

CONSIDERANDO: Que, para la procedencia del recurso de casación indefectiblemente deben cumplirse con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal; esto es, que al interponer la apelación restringida debe invocarse el precedente contradictorio contenido en algún Auto de Vista dictado por una de las Salas Penales de las Corte Superior o Auto Supremo pronunciado por la Sala Penal de la Corte Suprema, precisando los términos de la contradicción ante una situación de hechos similares, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, citando la fuente de donde proviene el precedente, además dentro del recurso de casación debe señalarse la contradicción en términos claros y precisos para que el Tribunal Supremo establezca la doctrina legal que corresponda en su caso.

Que, en el presente caso, Gregorio Saavedra Choque plantea el recurso de apelación restringida de fs. 117-120, sin cumplir con el mandato previsto por los arts. 416 y 417 de la Ley N° 1970, es decir, sin invocar ningún precedente contradictorio, y en el recurso de casación, no señala la contradicción a dilucidar en términos precisos. El precedente contradictorio es base y sustento legal para la admisión del recurso de casación, y su inobservancia priva su consideración, toda vez que no es posible establecer la contradicción entre la resolución impugnada y el precedente contradictorio contenido en algún fallo ejecutoriado pronunciado por las Salas Penales de las Cortes Superior o Corte Suprema, en los términos del art. 416 del Código de Procedimiento Penal. En el recurso examinado Gregorio Saavedra Choque, se concreta a señalar que el Tribunal de Sentencia como la Corte de alzada, no han considerado la desproporción en la imposición de la pena impuestas sin derecho a indulto, cambiando el recinto penitenciario donde debe cumplir la pena, incurriendo en la violación de los arts. 37 y 38 del Código Penal y por lo mismo afecta a las reglas y garantías del debido proceso, previsto por el art. 16 de la Constitución Política del Estado, sentencia que resulta nula, citando para el efecto, la sentencia constitucional N° 313/2002 R de 20 de marzo de 2002 y otros autores sobre el particular, con el que pretende justificar la no invocación del precedente contradictorio, aduciendo no haber precedente similar que permita cumplir con el presupuesto del contradictorio; sin tomar en cuenta que sólo sirven de precedentes contradictorios Auto de Vistas o Autos Supremos pronunciados por las Salas Penales de las Cortes Superiores y Corte Suprema, conforme dispone expresamente la parte primera del citado art. 416 del Código Adjetivo Penal, sin que sirva de justificativo el hecho de que la ley sea reciente y no existan precedentes en todo los casos. Empero la ley es de cumplimiento obligatorio, desde su publicación como ley de la República en la Gaceta Oficial de Bolivia. De otro lado, la disposición contenida en el art. 17 de la Constitución Política del Estado, no es limitativa, si bien indica los delitos en que procede la pena sin derecho a indulto, esto no quiere decir, que otros delitos que revisten también gravedad y censura de la sociedad, no puedan merecer esta sanción, como expresamente lo establece el art. 308 bis del Código Penal, modificado por la Ley N° 2033 que condena a la pena de quince a veinte años de presido "sin derecho a indulto" al autor del delito de violación. Y en cuanto al traslado del Penal donde debe cumplir la condena, es susceptible de modificación de acuerdo a las circunstancias y condiciones previstas por el art. 37 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, vigente desde el 20 de diciembre de 2001.

Por lo expuesto, y al no haberse cumplido con los requisitos indicados, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso, mucho más, si la revisión de oficio, previsto por el art. 15 de la L.O.J., fue derogado por la parte sexta de las Disposiciones Finales del nuevo Código de Procedimiento Penal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Gregorio Saavedra Choque, violación
Tribunal Supremo de Justicia20 de marzo de 2003AS/0167/2003Fuente oficial