Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 167 Sucre, 12 de mayo de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y otros c/ María del Carmen Uribe y otro.
Estafa y estelionato.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano.
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto a fojas 194 a 196 por los imputados María del Carmen Uribe Illanes y José Antonio Reque Hoyos impugnando el Auto de Vista de fecha 12 de agosto de 2004 cursante a fojas 180 a 181 pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los acusadores particulares Julio César Oropeza Bleichner, por Martha Lidy Avilés, Ricardo Valdez Catacora, Walter Jaime Rossel Mendieta, Miguel Angel Portal Mamani, René Landa Salgueiro, Sonia Laredo de Landa y Víctor Marcelo Candia Capari en contra de los recurrentes por la comisión de los delitos de estafa y estelionato, tipificados en los artículos 335 y 337, todos del Código Penal, sus antecedentes, el Auto Supremo Admisorio cursante a fojas 201 y vuelta, y
CONSIDERANDO: que contra el referido Auto de Vista que cursa a fojas 180 a 181 de obrados, los imputados María del Carmen Uribe Illanes y José Antonio Reque Hoyos recurren de casación con el siguiente fundamento:
Que ante la inasistencia a la audiencia de juicio oral, público y contradictorio por parte del Fiscal, (titular de la acción en la presente causa), por estar presente en otro juicio en ese momento, el tribunal de sentencia, erróneamente, dispuso, de oficio, el abandono de la querella por parte del Ministerio Público y ordenó se prosiga con el juicio no obstante su ausencia, infringiendo de esta manera lo dispuesto por el artículo 169 de la Ley 1970.
Que de acuerdo con el acta de audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia Tercero, en fecha 24 de marzo de 2004, suspendió la audiencia del juicio oral, público y contradictorio en forma indefinida, en franco atropello y violación de lo dispuesto en el artículo 336 del Código de Procedimiento Penal, ya que existiría contradicción en la sentencia en la valoración de la prueba porque se establecería, inicialmente, que "María del Carmen Uribe Illanes no es propietaria del inmueble objeto del presente juicio", empero, en la misma sentencia se estableció que María del Carmen Uribe Illanes es propietaria del mismo inmueble, lo que demostraba clara contradicción en cuanto a la valoración probatoria se refiere.
CONSIDERANDO: que del análisis del contenido del recurso de casación deducido, se evidencia del acta de audiencia de juicio oral, público y contradictorio, cursante de fojas 112 a 143 y, específicamente, de la resolución emitida por el tribunal de sentencia, cursante a fojas 115, por el cual se dispone proseguir con el juicio oral, público y contradictorio sin la presencia del Ministerio Público, con el fundamento de existir acusación particular y, por tanto, ser viable proseguir, en base a las acusaciones particulares, hasta dictar sentencia. La defensa se reservó el derecho de presentar apelación restringida respecto a la resolución indicada, habiendo proseguido el juicio oral, hasta su finalización, sin la presencia del Ministerio Público, violando de este modo la disposición legal contenida en el artículo 169-1) del Código de Procedimiento Penal, hecho del que deviene en un defecto absoluto no susceptible de convalidación.
Que por otra parte, el Auto de Vista impugnado no cumple con la línea doctrinal sentada por este Máximo Tribunal de Justicia que establece que, si bien es evidente que para la procedencia del recurso de casación se debe cumplir con los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, no es menos cierto que la revisión excepcional y eventual, de oficio, procede cuando existen violaciones flagrantes al "debido proceso", es decir, a derechos, garantías y principios constitucionales, así como defectos absolutos de procedimiento o de la sentencia que resultan insubsanables, conforme disponen los artículos 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal.
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