Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 167 Sucre, 31 de Agosto de 2006
DISTRITO : La Paz PROCESO: Despojo
PARTES : Fabiola Arias Avila c/ Enrique Mir Pereira
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación de fojas 922 a 952, interpuesto por Enrique Mir Pereira, impugnando el Auto de Vista Nº 263/04 de 22 de octubre de 2004 de fojas 864 y vuelta, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal de acción privada seguido por Fabiola Arias Ávila, en representación de su hija menor María José Pescador Arias, contra el recurrente por el delito de despojo, incurso en la sanción del artículo 351 del Código Penal, y,
CONSIDERANDO: Que, a fojas 730 a 736, la Jueza de Sentencia Nº 2 de la ciudad de la Paz, declaró a Enrique Mir Pereira, autor y culpable de la comisión del delito de despojo, previsto por el Art. 351 del código Penal, condenándole a la pena de 1 año y 8 meses de reclusión, a cumplir en el penal de San Pedro, al pago de costas a calificarse en ejecución de sentencia, conforme el Art. 365 del Código de Procedimiento Penal.
Contra esta sentencia condenatoria, recurren de apelación restringida la acusadora particular y el imputado de fojas 815-817 vuelta y 844-856 vuelta, respectivamente, y la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz, a través del Auto de Vista Nº 263/04 de fojas 864 y vuelta, repone obrados hasta la providencia de 28 de septiembre de 2004 de fojas 827, ordenando que la Juez subsane la providencia que determinó se remita actuados procesales ante el Tribunal de Alzada (debido a que sin que transcurra el término que señala el Art. 409 del Código de Procedimiento Penal, para que responda el imputado al recurso de apelación restringida, planteado por la querellante, dispuso por decreto de fojas 827, se eleve los actuados procesales ante la Corte Superior del Distrito, de manera anticipada, y que sin rectificar dicho error procedimental, por decreto de fojas 835, dispuso nuevamente se remita los actuados ante el tribunal de alzada, disponiendo doble remisión; ello constituiría actividad procesal defectuosa, por lo que repuso obrados para que se subsane dicha observación).
CONSIDERANDO: Que, contra el mencionado Auto de Vista de fojas 864 y vuelta, Enrique Mir Pereira -imputado- recurre de casación, denunciando:
1.- Que el Tribunal de Alzada, habría repuesto obrados sin que exista ninguna causa de nulidad que justifique tal determinación, que tiene como único fundamento la errónea creencia, que el juez de primera instancia habría concedido el recurso de apelación formulado por la querellante contra la sentencia condenatoria de fojas 730 a 736, sin que se cumplan previamente todos los actos procedimentales y transcurra el término previsto por la primera parte del artículo 409 del Código de Procedimiento Penal.
2.- Señala, que el Auto de Vista objeto de impugnación, que cursa a fojas 864 y vuelta, se encuentra en contradicción con el precedente contenido en el Auto Supremo Nº 73 de 10 de febrero de 2004 pronunciado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que establece que el Tribunal de Alzada no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidas al control del órgano judicial de sentencia.
Asimismo, invoca como precedentes contradictorios, el Auto Supremo Nº 769/00 de diciembre de 2000, pronunciado por la Sala Penal Segunda de este Máximo Tribunal de Justicia, que estableció que ningún trámite y acto judicial en materia penal será declarado nulo si la nulidad no estuviera formalmente prevista por ley; los Autos Supremos números 148/01, 317/03 y 47/03 de 28 de enero de 2003, respecto a que el Tribunal de Alzada debe circunscribir su actuación a los puntos apelados y que ningún trámite o acto judicial en materia penal, será declarado nulo si la nulidad no estuviere formalmente prevista por ley.
Pide al Máximo Tribunal, se deje sin efecto la resolución recurrida.
Recurso que fue admitido, por Auto Supremo Nº 51/05 de folios 981 y vuelta.
CONSIDERANDO: Que, la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, busca garantizar en forma efectiva el debido proceso y, dentro del mismo, el derecho de recurrir que permite la revisión de un fallo adverso por un tribunal superior, garantía fundamental que se halla consagrada por la Constitución Política del Estado así como por el artículo 8 numeral 2) inciso h) del Pacto de San José de Costa Rica, convenio ratificado por Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993 y por el artículo 14 numeral 5) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Ley Nº 2119 de septiembre del 2000; normas que consagran el derecho que tiene toda persona de impugnar y recurrir un fallo pronunciado por un tribunal de primera instancia.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión y análisis de los precedentes invocados por el recurrente como contradictorios al Auto de Vista impugnado, se evidencia que estos tienen matices diferentes a los que se han desarrollado en el caso de autos; sin embargo de la misma manera el recurrente señala como fundamento central de la impugnación, la reposición de obrados, es decir la nulidad de obrados. Contradiciendo evidentemente la línea doctrinal establecida por el Tribunal de Casación, respecto a que no habrá nulidad si no existe previsión expresa por ley.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
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