Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 167 Sucre, 1 de abril de 2.008
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Fernando Díaz Olivera y Germàn Limachi Silvestre.
Transporte de sustancias controladas (Declara admisibles los recursos de casación)
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Sucre, 1 de abril de 2.008
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Fernando Díaz Olivera y Germàn Limachi Silvestre de fojas 182 a 183 y 186 a 187, respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nº 484 de fecha 22 de junio de 2007 de fojas 172 a 173 vlta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público contra los recurrentes, por el delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Nº 1008, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Sentencia Nº 1 de la ciudad de El Alto declaró a Fernando Díaz Olivera y Germàn Limachi Silvestre autores del delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Nº 1008, imponiéndoles a cada uno de ellos la pena de ocho años de presidio, a cumplir en el Penal de "San Pedro" de esa ciudad, 1000 días de multa a razón de bolivianos 3 por día y costas a calificarse en ejecución de sentencia; asimismo, dispuso, la confiscación del vehículo tipo camión, marca Nissan, color blanco, con placa de control 732-EDY. Esta resolución fue apelada por los imputados y resuelta por auto de fojas 172 a 173 vlta., que declaró improcedentes las cuestiones apeladas y confirmó la sentencia. Auto que a su vez fue recurrido, por lo que se pasa a revisar los requisitos de admisibilidad del recurso.
CONSIDERANDO: Que, Fernando Díaz Olivera mediante el recurso de fojas 182 a 183 manifiesta:
1) No se ha averiguado en la etapa preparatoria, la propiedad de sustancias controladas, su procedencia, ni su destino, pese a existir la disponibilidad manifiesta del imputado para dicho efecto; y
2) En la confiscación de la movilidad con placa de control 732-EDY, se vulneró el artículo 71 párrafo segundo de la Ley Nº 1008 y el artículo 71 párrafo primero del Código Penal.
Por separado, invoca el Auto Supremo Nº 190 de 21 de mayo de 2002 que determina: "...la simple tenencia con fines ilícitos de sustancias controladas contenidas en los anexos de la Ley 1008...por si sola no constituye delito sino se demuestra que tal sustancia esta destinada - en sus diversos usos - a las actividades ilícitas del narcotráfico..."; consiguientemente, se ha violado el artículo 413 parte in fine del Código de Procedimiento Penal, al no haber reparado la errónea aplicación de las normas sustantivas mencionadas.
Concluye, solicitando se admita el recurso y se deje sin efecto el auto recurrido.
CONSIDERANDO: Que Germàn Limachi Silvestre mediante el recurso de fojas 186 a 187 expresa:
1) El Tribunal de Sentencia y el Ad Quem no ha valorado las pruebas, infringiendo los artículos 173 y 194 del Código de Procedimiento Penal; y
2) La conducta del imputado no fue calificada correctamente al tipo penal de transporte de sustancias controladas previsto en el artículo 55 de la Ley Nº 1008.
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