Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 167
Sucre, 6 de junio de 2.008
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Coactivo Fiscal
PARTES: Contraloría General de la República c/ Felicia Márquez Padilla y otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 229-231, interpuesto por Celín Saavedra Bejarano, en su condición de Gerente de Servicios Legales de la Gerencia Departamental Chuquisaca de la Contraloría de la República, contra el Auto de Vista Nº 245/2005 de 29 de agosto de 2005 (fs. 227-228), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro el proceso coactivo fiscal que sigue la entidad recurrente contra Felicia Márquez Padilla, Roberto Meneses Flores, Ives Rosales Ríos y Roberto Rivera Cors, el dictamen fiscal de fs. 236-237, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Coactivo Fiscal Nº 16/03 el 28 de febrero de 2003 (fs. 194-198), declarando improbada la demanda coactivo fiscal de fs. 120-121 y dispone dejar sin efecto la Nota de Cargo Nº 126/02 de fs. 124 de obrados y todas las medidas dispuestas en contra de los coactivados Felicia Márquez Padilla, Roberto Meneses Flores, Ives Rosales Ríos y Roberto Rivera Cors, en el presente proceso; sin costas procesales ni honorarios profesionales a ninguna de las partes, por mandato de la segunda parte del art. 39 de la Ley 1178.
En grado de apelación, a instancia de la entidad coactivante de fs. 206-207, por Auto de Vista Nº 245/2005 de 29 de agosto de 2005 (fs. 227-228), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, confirmó en todas sus partes la sentencia apelada de fs. 194-198.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 229-231, interpuesto por el representante legal de la Contraloría General de la República, quien acusa en síntesis que el tribunal de alzada al confirmar la sentencia, ha incurrido en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley; que no se valoró ni interpretó adecuadamente las pruebas, informes de auditoria y dictámenes cometiendo el error de no aplicar los arts. 44 de la L.G.T., 33 de su D.R. y art. 162 II de la C.P.E., normas en cuya base se aplicó el art. 77 inc. h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal (L.S.C.F.), en cumplimiento del art. 31 incs. a) y c) de la Ley 1178, al sostener que las vacaciones no pueden compensarse por un pago en dinero, citando al efecto el Convenio 52 de la O.I.T. del año 1936 y la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 10 de diciembre de 1948; en definitiva solicita se case el auto de vista recurrido, sin exponer un petitorio claro y concreto.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, analizando si lo denunciado es evidente o no, se tiene lo siguiente:
1) En principio, no obstante que el recurrente valora en sumo grado los derechos constitucionales que asisten a todo trabajador de gozar de un período de vacación, haciendo alusión que este derecho se halla protegido por la Constitución Política del Estado, las Leyes laborales, como el Convenio 52 de la OIT del año 1936; sin embargo, señala en su recurso que este descanso anual no puede ser compensado en dinero, que sólo procedería por retiro voluntario o despido del trabajador, debiendo otorgarse la vacación a manera de descanso y así evitar el pago en compensación en detrimento del patrimonio de la Municipalidad de Sucre.
2) De la revisión de obrados, como las normas supuestamente infringidas acusadas por el recurrente, se colige que no es evidente, al contrario, el tribunal de apelación correctamente ha concluido en la forma resuelta, luego de realizar una valoración a los antecedentes del proceso y los elementos probatorios, confirmando la sentencia de fs. 194-198, en virtud a los argumentos en ella expuestos.
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