Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 167 Sucre, 5 de marzo de 2009
Expediente: La Paz 187/07
Partes: Miriam Janeth Asturizaga y otro c/ Mario Blanco Calle y otros
Delito: Despojo y otros
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto el 15 de agosto de 2007 por Mario Blanco Calle, Edgar, Elizabeth, Brígida y Clotilde Blanco Chuquimia (fojas 817 a 824) impugnando el Auto de Vista (fojas 798 a 801) emitido el 26 de mayo de 2007 por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz en el proceso penal seguido por Miriam Janeth Asturizaga y Waldo Murillo Camino contra los recurrentes por la comisión de los delitos de despojo, usurpación agravada, difamación, calumnia e injurias.
CONSIDERANDO: que el recurso de casación de acuerdo a la normativa vigente en el Código de Procedimiento Penal, no sólo debe cumplir con los requisitos de una nueva demanda de puro derecho sino que debe observar las formalidades previstas en los artículos 416 y 417 del referido Código que establece la exigencia de ser interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista que el o los precedentes contradictorios deben ser invocados a tiempo de interponer la apelación restringida y que los precedentes deben ser similares en cuanto al hecho resuelto, vale decir que en la fáctico, histórico y legal deben concurrir elementos comunes que los cataloguen de similares, para así poder establecer si en una situación de hecho similar el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
CONSIDERANDO: que los recurrentes de casación denuncian que el Tribunal de Alzada, se contradice al declarar procedentes los recursos de apelación restringida interpuestos por los querellantes lo que significaría un fallo condenatorio para sus personas, y anular totalmente la sentencia y disponen la reposición del proceso por otro Tribunal , lo que significa que el Tribunal de Alzada obró sin competencia; denuncian además que la apelación restringida formulada por los querellantes no cumplía las formalidades exigidas por los artículos 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal, por lo que correspondía rechazar el mismo. Invocan como precedentes contradictorios los siguientes Autos Supremos, 562 de 1 de octubre de 2004, 409 de 19 de agosto de 2003, 175 de 15 de mayo de 2006, 386/2000, 337/2002, y 103/2004. Analizados los mencionados Autos Supremos invocados como precedentes contradictorios al Auto de Vista impugnado, encontramos que no son contradictorios al mismo porque corresponde a hechos y circunstancias diferentes , no son similares al caso de autos donde el Tribunal de Alzada en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 413 en su primer parágrafo del Código de Procedimiento Penal, ha anulado totalmente la sentencia y ordenada la reposición del juicio por otro Juez; de ello ante la existencia de defectos insubsanables; de lo que infiere que el recurso de casación deducido a fojas 817 a 824 no cumple los requisitos exigidos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de al Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Mario Blanco Calle, Edgar Elizabeth, Brígida y Clotilde Blanco Chuquimia impugnando el Auto de Vista emitido el 26 de mayo de 2007 por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
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