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TSJ

AS/0167/2010

Tribunal Supremo de Justicia
28 de mayo de 2010Penal IIMag. Ivan Manolo Lima Magne
Proceso
Asociación delictuosa, robo agravado y encubrimiento
Sala
Penal II
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 167 Sucre, 28 de mayo de 2010

Expediente: Chuquisaca 27/04

Partes: Ministerio Público c/ Jaime Arancibia, Danny Luna Arias y otros.

Delitos: Asociación delictuosa, robo agravado y encubrimiento

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VISTOS:los recursos de casación interpuestos por Pedro Flores Medina, defensor de oficio, en representación de Danny Luna Arias (fojas 914 a 918) por Oscar Tirado Velasco, defensor de oficio, en representación de Edgar Lines Rios (fojas 921 a 922) y por Danny Luna Arias (fojas 924 a 925), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Jaime Arancibia, Danny Luna Arias, Ramiro Velasco Ríos, Marco Antonio Rioja y Edgar Lines Ríos, por los delitos de asociación delictuosa, robo agravado y encubrimiento tipificados en los artículos 132, 332 numeral 2) y 171 del Código Penal.

CONSIDERANDO: que iniciado el proceso el 11 de noviembre de 1999, la etapa de la Instrucción comenzó el 13 de noviembre del mismo año, habiéndose dictado el Auto de Procesamiento el 22 de diciembre de 1999 (fojas 188 a 191). En el plenario se radicó el proceso el 5 de enero del año 2000 (fojas 196 vuelta) y concluyó con Sentencia de 4 de octubre de 2003 (fojas 866 a 872), que condenó a Jaime Arancibia, Danny Luna Arias y Edgar Lines Ríos a la pena de seis años de presidio por los delitos de asociación delictuosa y robo agravado y a Ramiro Velasco Ríos y Marco Antonio Rioja a la pena de dos años de reclusión por el delito de encubrimiento. En la fase siguiente, debido a los recursos de apelación interpuestos por los co procesados Edgar Lines Ríos y Danny Luna Arias (fojas 879 y 880), se confirmó la Sentencia por Auto de Vista de 14 de abril de 2004 (fojas 911 a 912), el cuál originó que los recurrentes interpongan por su turno los recursos de casación que radicaron en esta Corte Suprema de Justicia el 5 de mayo de 2004 (fojas 929) resultando haber transcurrido diez años y seis meses sin que a la fecha se hubiera concluido el proceso con un fallo ejecutoriado.

CONSIDERANDO: que siendo la excepción de extinción de la acción penal de previo y especial pronunciamiento, corresponde a éste Tribunal pronunciarse de oficio sobre este aspecto, de acuerdo con lo establecido por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, las causas tramitadas conforme al régimen procesal anterior deben ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de dicha norma, previsión normativa que, conforme el entendimiento expresado en la Sentencia Constitucional número 101/2004 de 14 de septiembre de 2004, establece que el órgano jurisdiccional a tiempo de resolver sobre la posibilidad de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, debe analizar en términos objetivos y verificables el origen o motivo de la dilación de la causa.

Que la larga duración del proceso no es atribuible a los imputados, razón por la cual es del caso aplicar la regla contenida en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal vigente. Asimismo, la Sentencia Constitucional número 1365/05 de 31 de octubre de 2005, determinó que: "1) es condición formal para la extinción del proceso penal tramitado según el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieran en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la fecha de publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal; y 2) las condiciones materiales para declarar la extinción del proceso penal regulado por el régimen procesal abrogado, emergen: (...) cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos (...) (SC 101/2004); y (...) en cada caso concreto, tomando en cuenta, "la complejidad del litigio, la conducta del imputado y de las autoridades judiciales... (...) (AC 0079/2004-ECA), (...) no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado" (SC 101/2004) (...)".

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Criterio

La larga duración del proceso no es atribuible a los imputados, razón por la cual es del caso aplicar la regla contenida en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal vigente

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Jaime Arancibia, Danny Luna Arias y otros.
Proceso
Asociación delictuosa, robo agravado y encubrimiento
Magistrado relator
Ivan Manolo Lima Magne

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal
Tribunal Supremo de Justicia28 de mayo de 2010AS/0167/2010Fuente oficial