Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-322/2006
AUTO SUPREMO Nº 167 - Social Sucre, 20 de abril de 2010.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Juan Carlos Mamani Pizo y otros c/ Sociedad de Inversiones GITANE Ltda.
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VISTOS: Los recursos de Casación y de Nulidad o Casación de fs. 143-144 y fs. 150-151, interpuestos, el recurso de Casación, por GONZALO MENDIZABAL AGUAYO representante de la SOCIEDAD DE INVERSIONES GITANE LTDA. y, el recurso de Nulida o Casación interpuesto, por JUAN CARLOS MAMANI PIZO, por el y en representación de sus poderdantes ROSARIO CORDOVA DE RUIZ, MANUELA VEJARANO DE CASTEDO, MONICA CANQUE MAMANI, IVAN QUISPE CANQUI, y JENY ALICIA BELLOT JIMENEZ, recursos interpuestos contra el Auto de Vista No. 117/2006 de fs.139-140 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales seguido por este último recurrente por el y sus apoderados contra la SOCIEDAD DE INVERSIONES GITANE LTDA, sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, luego de ser presentada la demanda de fs. 53-54, la ampliación de fs. 59 la Jueza de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de cochabamba expide la Sentencia de fs. 110-114, declarando PROBADA EN PARTE la demanda en lo que respecta al pago e indemnización por tiempo de servicios e Improbada la Excepción Perentoria de Pago y Probada la excepción perentoria de Prescripción en lo que respecta a ROSARIO ANSELMA CORDOVA DE RUIZ, IVAN QUISPE CANQUI Y JENY ALICIA BELLOT JIMENEZ, disponiendo el Pago para MONICA CANQUI MAMANI, JUAN CARLOS MAMANI PIZO, Y MANUELA VEJARANO DE CASTEDO y por consiguiente el pago de los derechos sociales reclamados.
Apelada la sentencia por GONZALO MENDIZABAL AGUAYO representante de la SOCIEDAD DE INVERSIONES GITANE LTDA. "GRAN HOTEL COCHABAMBA" , tal cual consta por el memorial de fs.115-116., la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de ese Distrito Judicial, pronuncia el Auto de Vista de fs. 139-140., CONFIRMANO en parte la sentencia impugnada manteniendo las liquidaciones de MONICA CANQUE MAMANI y JUAN CARLOS MAMANI modificando la liquidación e MANUELA VEJARANO de CASTEDO.
Este fallo motivó que ambas partes intervinientes en el proceso, interpongan los recursos de Casación, y de Nulidad y Casación de fs. 143-144 y de fs. 150-151., en los que manifiestan, por su orden, lo siguiente:
En el recurso de casación de fs. 143-144, el representante de la Sociedad de Inversiones Gitane Ltda. "GRAN HOTEL COCHABAMBA", se aboca a manifestar que no habra desahucio ni indemnización cuando exista retiro voluntario del trabajador. Solicitando que se revoque el auto de vista modificando en parte, disponiendo el pago de la indemnización a favor de MONICA CANQUE MAMANI Y JUAN CARLOS MAMANI PIZO unicamente por el tiempo de 10 años es decir dos quinquenios a cada uno y no asi por los restantes tres años o más.
Por su parte, el demandante JUAN CARLOS MAMANI PIZO y apoderado de ROSARIO CORDOVA DE RUIZ, MANUELA VEJARANO DE CASTEDO, MONICA CANQUE MAMANI, IVAN QUISPE CANQUI, Y JENY ALICIA BELLOT JIMENEZ , en el planteamiento de su recurso de Nulidad y Casación cursante a fs. 150-151 manifiesta que el auto de vista ha pasado por alto los anteceentes procesales y pruebas aportadas, incurrio en errores de valoración cronológica de las fechas en cuanto ha hacer prevalecer el hecho de ser sujetos de pago de Beneficios Sociales y Sueldos devengados contraviniendo los arts. 1505 y 1506 del C.C. Que, el Auto de Vista desconoce que ROSARIO ANZELMA CORDOVA DE RUIZ en fecha 18 de abril del 2002 interrumpio la relación laboral e instauro la demanda en fecha 11 de junio del 2003, Que, IVAN QUISPE CANQUI Y JENNY ALICIA BELLOT JIMENEZ recibieron cheques que carecieron de fondos. Pidiendo se revoque en parte el auto de vista No. 117/2006 disponiendo el pago a favor de ROSARIO ANZELMA CORDOVA DE RUIZ , IVAN QUISPE CANQUI Y JENN Y ALICIA BELLOT JIMENEZ y sea de los montos consignados en la liquidación de la demanda.
CONSIDERANDO II: Que así planteados ambos recursos de puro derecho, se ingresa a su análisis en el marco de los fallos denunciados, estableciéndose fundamentalmente, lo siguiente:
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