Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
Auto Supremo: No. 167
Fecha : Sucre, 31 de marzo de 2011
Expediente : Nro. 64/10
Distrito : Santa Cruz
VISTOS: los Recursos de Casación y Nulidad formulados por Gloria Siles Alegría de fojas 2152 a 2169 y por Maria Isabel Siles de Mazzi de fojas 2172 a 2187 vuelta, impugnando el Auto de Vista de 23 de junio de 2009 y sus complementarios de 18 de agosto del mismo año emitidos por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Mario Catoira Catoira y otros contra las recurrentes y Dalcy Vélez Ocampo vda. de Siles, Vicente Rivera Cárdenas, Edgar Valdivieso Quitón, Carolina Miranda de Córdova, Oscar Saucedo Ortiz, José Alberto Arias Sartorelli, Fernando Ubeda, Gonzalo Flores, Oscar Fernando Sanjinez con imputación por la supuesta comisión de los delitos de Estafa, Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, el requerimiento fiscal, todo cuanto ver convino; y
CONSIDERANDO: que, ante la nueva línea jurisprudencial sentada a partir de la Sentencia Constitucional Nº 1716-R de 25 de octubre de 2010, con relación a la resolución de excepciones e incidentes, su consideración y resolución de oficio o cuándo éstas sean planteadas en grado de Casación, no es posible, precisamente en cumplimiento de ésta Sentencia Constitucional, la que en forma expresa dispone que el Tribunal de Casación no tiene competencia para conocer y resolver la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; más aún si conforme prescriben los artículos 203 de la Constitución Política del Estado y 44 de la Ley Nº 1836 del Tribunal Constitucional, es vinculante y de cumplimiento obligatorio. Por lo expuesto, corresponde ingresar al fondo del presente caso.
CONSIDERANDO: que, al término de la fase del plenario el A-quo, emitió la Sentencia de 2 de febrero de 2006, por la que condenó a 8 años de presidio a Maria Isabel Siles de Mazzi, a Gloria Siles Alegria, y a Dalcy Vélez Ocampo vda. de Siles a cumplir en el centro de rehabilitación Santa Cruz, más costas daños y perjuicios a favor de lo querellantes y el Estado, por encontrarlas autoras del delito incurso en el artículo 335 con relación al 346 bis del Código Penal y a la vez las absolvió por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza y también declaró la absolución de Ana Carolina Miranda de Córdova, Oscar Saucedo Ortiz, José Alberto Arias Sartorelli, Fernando Ubeda, Gonzalo Flores, Oscar Fernando Sanjinez; apelada dicha Resolución se confirmó la Sentencia de primera instancia, por Auto de Vista de 23 de junio de 2009 y sus autos complementarios de 18 de agosto del mismo año.
Que, contra los mencionados Autos de Vista, las procesadas a su turno recurrieron de casación denunciando:
Gloria Siles Alegria, I.- a) Violación del derecho a la defensa por inacción del defensor de oficio al ser ilegalmente declarada rebelde ya que nunca se le notificó para apersonarse al proceso, pese a conocer que ella vivía en La Paz, donde los defensores de oficio ni siquiera presentaron Recurso de Apelación; al efecto menciona varias Sentencias Constitucionales donde se han determinado que la inacción del defensor de oficio violenta el derecho a la defensa del declarado rebelde, que lesiona el debido proceso, por lo cuál al amparo de los artículos 15 de la Ley de Organización Judicial y 115 num. II) Constitucional, pide se anule obrados hasta la audiencia de declaratoria de rebeldía. b) Que con relación a los hechos que se le atribuyen se dictó sentencia condenatoria, que ya existió otro proceso en la ciudad de La Paz en el cuál también se le atribuyó la comisión de los mismos hechos, que se encuentra ejecutoriado y adquirió la calidad de cosa juzgada, por ello señala que se vulneró el principio del "non bis in idem", porque con este proceso existe identidad de sujeto, objeto y causa, toda vez que son parte de ese proceso Mario Catoira Catoira, Yuri Vladimir Camacho Cuellar, José Luís Severiche Saravia y otros, los hechos son exactamente los mismos por lo que fue condenada y el objeto en ambos procesos es que RIBALDI SRL representante del Banco Boliviano Americano Internacional Banking Corporation (BBAI) infraccionó la autorización otorgada por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras al proceder a recepcionar dineros que los mismos no pudieron ser devueltos, debido a la quiebra del Banco Boliviano Americano, menciona al respecto la SCs. 1764/04 de 9 de noviembre y 883/05-R de 29 de julio; sobre la autoridad de cosa juzgada la SC 29/2002 de 28 de marzo, dice que la característica es la inimpugnabilidad del fallo, en ese sentido la Sentencia dictada dentro del proceso penal seguido por Jacques Trigo y otros contra Maria Isabel Siles de Mazzi y otros ha obtenido la calidad de cosa juzgada, por lo que pide en aplicación de los artículos 15 de la LOJ, 25 del DS 10426, 4 de la Ley 1970 y 117 de la Constitución se anule la Sentencia y se determine la extinción del proceso por existir cosa juzgada.
II.- Como Recurso de Nulidad: a) Señala inobservancia de los artículos 246 del Código de Procedimiento Penal y 46 del Código Penal, porque correspondía dictar una sentencia única, el juez debía haber remitido obrados al juzgado 4to. de Partido en lo Penal de La Paz, sin embargo contrariamente se ha tramitado el presente proceso pretendiéndola condenar por segunda vez, sólo por el hecho de haber sido heredera de su padre de las acciones del ex Banco Boliviano Americano Internacional (BBAI), por lo referido corresponde al alto tribunal anular el Auto de Vista por haber inobservado dicha normativa. b) Violación en la Sentencia del artículo 297 num.7) con relación al 242 del Código de Procedimiento Penal, por que el mismo debía contener la interpretación y apreciación de los hechos que se consideran probados, con los fundamentos legales; sin embargo no se demostró de que forma su persona realizó el doble nexo causal de la Estafa, ya que sólo el A-quo hizo la descripción de los actos procesales desarrollados en los debates como si estos fueran la fundamentación de la Sentencia. Tampoco se ha descrito la participación de su supuesta intervención en la Estafa y que elemento lo demuestra, ya que en el BBAI Banking Corporation cuya fundación y obtención de licencia la hizo su padre Luís Eduardo Siles, incluso algunas entidades estatales tenían abiertas sus cuentas, por lo que pide anular obrados hasta que se dicte nueva Sentencia. c) Violación al artículo 297 num. 8) del Código de Procedimiento Penal, porque de los 11 procesados, 10 vivíamos en La Paz y una en España, el domicilio legal de RIBALDI SRL, el domicilio de la Superintendencia de Banco y Entidades Financieras se hallan en la ciudad de La Paz, del BBA en la Av. Camacho esq. Loayza de la misma ciudad, por ello, por competencia este proceso debía ventilarse en la ciudad de La Paz y al no haberse llevado en ese distrito, se vulneró derechos y garantías de los procesados, por lo que corresponde anular el proceso hasta el Auto Inicial de la Instrucción y se remita antecedentes al Juez de Partido en lo Penal de la ciudad de La Paz. d) Hay inobservancia del artículo 297 num.9) del Código de Procedimiento Penal, ya que consta una arbitraria e ilegal declaratoria de rebeldía en su contra, toda vez que no se observaron sus reglas y el juez no comprobó que se hubiera efectuado una citación legal, al no existir una certificación de su búsqueda en la ciudad de La Paz, se inobservó los artículos 105, 106, 253 y en aplicación del artículo 95 y 307 num.4) del referido Código Penal Adjetivo, corresponde anular obrados hasta fojas 1180 inclusive.
III.- Recurre de Casación, por infracción de Ley Sustantiva y violación al principio de irretroactividad conforme al artículo 298 num. 4) del Código de Procedimiento Penal: a) Refiriéndose al principio de irretroactividad de la Ley denuncia que en sentencia se aplicó una norma penal en perjuicio del procesado ya que en la instrucción se ha dispuesto su procesamiento por los delitos previstos en los artículos 335, 345 y 346 del Código Penal, pero contrariamente el Juez de Sentencia le condenó por los artículos 335 y 346-bis) absolviéndola del 345 y 346, cuando la ley 1768 de 10 de marzo de 1997 recién incorporó el artículo 346 bis. (Agravación en caso de víctimas múltiples), con ello se violentó el principio de la irretroactividad de la Ley penal, tomando en cuenta que el proceso se ha iniciado el 20 de septiembre de 1995, y de ninguna manera se podía aplicar el artículo 55 de la Ley 1768, que va contra el artículo 3 del Código de Procedimiento Penal y 4 del Código Penal, "porque la condena sólo se funda en una ley anterior al proceso", por ello pide anular obrados hasta que el juez dicte nueva Sentencia en apego a las normas sustantivas que se hallaban en vigencia el 20 de septiembre de 1995. b) No se aplicó retroactivamente la norma procesal en beneficio del procesado, ya que a partir de la promulgación de la Ley 1970 los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza pasaron a ser delitos de acción privada; por ello, el juez debería anular la instrucción y determinar solamente el procesamiento por delitos de acción pública, ya que el artículo 68 de la mencionada Ley, prohíbe la acumulación de los procesos de acción privada a los públicos y mencionando la SC.304/2006-RCA de 10 de octubre de 2006, pide se anule obrados hasta fojas 699 inclusive, para que el auto final se adecue a la normativa vigente.
Por último al amparo del artículos 15 de la LOJ, 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, 246, 297 num. 8), 9) y 298 num.4) del DS 10426, la recurrente pide se anule obrados hasta el vicio más antiguo o sea hasta fojas 699 a 701, o en su caso se Case el Auto de Vista.
Maria Isabel Siles de Mazzi denuncia el incumplimiento del artículo 286 del D.S.10426, y por ello, al faltar el requerimiento fiscal pide se anule obrados hasta que se cumpla con ese precepto legal. Los demás motivos de su Recurso de Casación y Nulidad son tan iguales al de la otra co-recurrente principalmente en el punto I.- los incisos a) y b), en el punto II.- los incisos b), c) y d) y en el punto III.- los incisos a) y b) y en su petitorio final.
CONSIDERANDO: que, de la revisión de los datos del proceso y el parangón con los mencionados memoriales, tenemos que:
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