Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 167/2012
Sucre: 25 de junio de 2012
Expediente: CB-32-12-S
Partes: Nicolás López Aguilar y otros c/ Félix López López e Irene Aguilar Pòrcel
Proceso: Declaración de Interdicción
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo (fojas 199 a 203 ) interpuesto por Wilma Vargas en representación de Nicolás, María Rosse Mary, Teofila Dora y Mery López Aguilar, impugnando la sentencia de fecha 27 de octubre de 2012, cursante a fojas (172-174 vlta.), pronunciada por el Juez de Partido Quinto de Familia de la ciudad de Cochabamba, confirmada por auto de vista 53/2012, de fecha 12 de marzo de 2012, dentro del proceso de declaración de Interdicción, seguido por Wilma Vargas en representación de Nicolás, María Rosse Mary, Teófila Dora, y Mery López Aguilar, contra Félix López López e Irene Aguilar Pòrcel.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, a fojas 9 a 10 vlta. Wilma Vargas en representación de Nicolás, María Rosse Mary, Teofila Dora y Mery López Aguilar, interponen demanda de interdicción de sus padres Félix López López e Irene Aguilar Pòrcel, argumentando que los mismos se encuentran delicados de salud y que constantemente son internados por que sufren de presión alta, constantes dolores de cabeza, pérdida de memoria y lucidez, dicen también que Irene Aguilar Porcel tiene constantes pérdidas de memoria y mareos.
Hacen referencia a que no faltan personas inescrupulosas que pretenden aprovecharse de la situación, procurando que registren la transferencia de un inmueble ubicado en la "Urbanización El Solterito" sito en Avenida Rubén Darío entre el Parque Noruego y José A. Arce, de la ciudad de Cochabamba de propiedad de los ancianos por un precio irrisorio y que no es justo que personas inescrupulosas pretendan despojarlos con engaños del único bien que poseen, refiriéndose concretamente a una de sus hermanas que responde al nombre de Mary López Aguilar, quien ha convencido a los ancianos para que transfieran el inmueble a nombre de su nieto en la suma irrisoria de Bs. 10.000 cuando el precio real es de $us.150.000, por lo que con el fin de precautelar los intereses de sus padres y protegerlos interponen demanda de interdicción
Contestada la demanda por los demandados, niegan que sean personas incapaces y que les dá mucha pena que sus hijos les causen tanto dolor y pretendan denigrarlos con el solo fin de quedarse con el pequeño patrimonio que poseen, indican que sabiendo sus hijos que no tienen una renta para vivir no se ocupan de ellos. Revelan también que los únicos que les colaboran son sus nietos que viven en Canadá y España, quienes les mandan dinero en dólares americanos que les proporciona la madre de ellos. La curadora ab- litem de Félix López López e Irene López Aguilar contesta manifestando que los ancianos están descuidados, sus hijos no se ocupan de ellos e interpone excepciones de oscuridad, contradicción e imprecisión.
Tramitado el proceso el Juez de Partido Quinto de Familia de la ciudad de Cochabamba dicta sentencia de fecha 27 de octubre de 2011, cursante a Fs. 172 a 174 vlta. de obrados declarando IMPROBADA la demanda de declaración de Interdicción.
Deducida la apelación interpuesta por Wilma Vargas en representación de Nicolás, María Rosse Mary, Teófila Dora y Mery López Aguilar la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia dicta Auto de Vista 53/2012, de fecha 12 de marzo de 2012, confirmando la Sentencia de Primera Instancia, contra la Resolución de Segunda Instancia, los recurrentes interponen recurso de casación en el fondo y en la forma
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION:
Que, Wilma Vargas por Nicolás, María Rosse Mary, Teofila Dora y Mery López Aguilar, interponen recurso de casación en el fondo y en la forma
En la forma:
Haciendo una relación del expediente:
Acusaron vicios procedimentales como la citación con la demanda a la curadora ab- litem quien firma y se da por notificada observando que no firman los demandados. Acusó también que el demandado en el memorial de contestación hubiera respondido con un nombre distinto, acusando que presentó el memorial de respuesta como Félix López Candia, siendo Félix López López, hecho que califica como motivo de nulidad por lo que no se ha cumplido por lo señalado por el Art. 346 C.P.C.
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