Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 167/2012
Sucre, 4 de julio de 2012
EXPEDIENTE: La Paz 92/2012
PARTES PROCESALES: Ministerio Público y Juvenal Claudio Arteaga Sanjinés en representación de la Unidad de Titulación del Fondo Nacional de Vivienda Social contra Juan Carlos Toro Ocampo.
DELITO: peculado.
MAGISTRADO RELATOR: Jorge I. von Borries Méndez.
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por el Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda (fs. 615 a 625), impugnando el Auto de Vista No. 228/2011 emitido el 23 de diciembre de 2011 por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz (fs. 590 a 592), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Juvenal Claudio Arteaga Sanjinés en representación de la Unidad de Titulación del Fondo Nacional de Vivienda Social contra Juan Carlos Toro Ocampo por el delito de peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del Código Penal.
CONSIDERANDO: De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
1. Sobre la base de las acusaciones pública y privada presentadas por el Ministerio Público (fs. 3 a 4) y Juvenal Claudio Arteaga Sanjinés en representación de la Unidad de Titulación del Fondo Nacional de Vivienda Social (fs. 30 a 35), celebrada la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia Séptimo de la ciudad de La Paz, pronunció Sentencia de fecha 29 de abril de 2011 (fs. 548 a 553) en la que decidió absolver a Juan Carlos Toro Ocampo del delito de peculado previsto y sancionado por el art. 142 del Código Penal y dispuso la cesación de todas las medidas cautelares personales, sin lugar a daños y perjuicios ni costas.
2. Contra la Sentencia, la Unidad de Titulación del Fondo Nacional de Vivienda Social, a través de sus representantes legales, formuló recurso de apelación restringida (fs. 558 a 567) resuelto por Auto de Vista Nro. 228 de 23 de diciembre de 2011 (fs. 590 a 592), pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, que lo declaró improcedente y confirmó la sentencia absolutoria emitida por el Tribunal de Sentencia Séptimo de La Paz, dando lugar al recurso de casación motivo de autos por parte del acusador particular (fs. 615 a 625).
CONSIDERANDO: Que el Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda representado por Juvenal Claudio Arteaga Sanjinés y Hernán Vaca Oporto como acusadores particulares, en el memorial de recurso, acusa los siguientes motivos:
Vulneración del debido proceso previsto en el art. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado y arts. 407, 173, 370 incs. 1), 5), 6) y 8) del Código de Procedimiento Penal y 142 del Código Penal.
Denuncia que correspondía al Tribunal de Alzada, de acuerdo al inc. 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal, revisar si la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de Sentencia cumplió con las reglas dispuestas por el art. 173 del Código de Procedimiento Penal toda vez que constituye defecto de la sentencia la valoración defectuosa de la prueba.
Afirma que el Auto de Vista no se pronunció sobre la inobservancia o errónea aplicación del art. 173 del Código de Procedimiento Penal por contradicción entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia, que tampoco revisó si la sentencia vulneró el art. 142 del Código Penal y que esas omisiones constituyen violación al debido proceso.
Señala que, la valoración de la prueba en el caso no cumplió las exigencias del art. 173 del Código de Procedimiento Penal, que el Tribunal de Sentencia, no asignó el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba con aplicación de las reglas de la sana crítica (lógica, experiencia y conocimientos científicamente afianzados).
Refiriéndose al contenido de las declaraciones testifícales y las pruebas documentales producidas sostiene, respecto de las primeras, que una máxima de la experiencia es: "tiempo que pasa es la verdad que huye" y que por lógica y racionalidad no puede esperarse que los testigos recuerden con exactitud las sumas que pagaron hace diez años, por ello es comprensible que hubieran señalado sumas que no concuerdan con las expresadas en sus denuncias pues la función esencial de la memoria no es el recuerdo, sino el olvido.
Respecto de la prueba documental, señala que ésta solo fue mencionada pero no se aplicó las reglas de la sana crítica para justificar y fundamentar adecuadamente las razones por las que no se les otorgó ningún valor y que no se realizó apreciación conjunta y armónica de la prueba. Enunció varios documentos y explicó su contenido para concluir señalando que ellas demuestran que el acusado se apropió de dineros de cuyo cobro (vía cuenta bancaria de aquella institución) se hallaba encargado, que realizó cobros directos personalmente y por intermedio de su secretaria en co-autoría.
Afirma que la apropiación de dineros cobrados irregularmente, se encuentra plenamente demostrada, en los casos de Alfredo Dalenz, Sixto Daniel Mendoza, Felicidad Herrera a quienes el acusado extendió certificados de cancelación total de deuda y sin embargo no se efectuó el depósito bancario en la cuenta del FONVIS. Que ésta apropiación también es evidente en los casos de los ciudadanos Teresa Surriable, Felix Equiza, Mario Terán, Rosa Chambilla y Luis Pari.
Que la Sentencia se limitó a valorar la prueba testifical y la prueba MP-5 de manera parcial e incompleta, sin aplicación de las reglas de la sana crítica y sin fundamentación alguna sobre el motivo por el que no se asigna valor a las demás pruebas documentales. Invoca el Auto Supremo No. 444 de 15 de octubre de 2005 señalando que éste establece como doctrina legal aplicable, que constituye defecto absoluto la falta de exposición de razones y criterios, por lo tanto, la Resolución Nro. 228/2011 es contradictoria a este precedente.
Sostiene que el Auto de Vista impugnado también infringe los arts. 173, 407 y 370 incs. 6) y 8) del Código de Procedimiento Penal, ya que no se pronunció sobre la contradicción entre la parte considerativa y dispositiva de la Sentencia en la que, no obstante que en la parte IV.4 de la fundamentación jurídica se concluyó, que el acusado se apropió de 430 dólares se lo absolvió, cuando la apropiación de ese monto ya constituye peculado. Invoca sobre este punto el Auto Supremo Nro. 307 de 11 de junio de 2003 señalando que la Sentencia y el Auto de Vista recurridos son contradictorios a este precedente.
Concluye solicitando al Tribunal Supremo ordene que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz pronuncie nueva resolución cumpliendo la doctrina legal aplicable y en sujeción a las disposiciones vulneradas.
CONSIDERANDO:Que admitido que fue el presente recurso, corresponde emitir la resolución de fondo regulada mediante el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, determinando si el Auto de Vista recurrido contradice los Autos Supremos invocados en el recurso de casación como precedentes, así como la concurrencia de defectos absolutos. A tal efecto, es necesario puntualizar que en el recurso de autos se denunció:
1.- Defectos absolutos por vulneración del debido proceso, infracción de los arts. 173, 407 y 370 incs. 6 y 8 del Código de Procedimiento Penal, falta de pronunciamiento del Tribunal de Alzada sobre violación e inobservancia del art. 142 del Código Penal, fundamentación contradictoria e incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia.
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