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TSJ

AS/0167/2012

Tribunal Supremo de Justicia
20 de julio de 2012Penal IIMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Estafa
Sala
Penal II
Año
2012

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 167/2012-RRC

Sucre, 20 de julio de 2012

Expediente : La Paz 59/2012

Parte acusadora : Ministerio Público, Juan Lucrecio Mamani Argandoña y

Gaby Cruz de Mamani

Parte imputada : Julia Macdonal Aliaga y Agustina Remedios Machicado

Aruquipa

Delito : Estafa

Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

RESULTANDO

Por memoriales cursantes de fs. 1028 a 1039 vta. y de fs. 1047 a 1052, Julia Macdonal Aliaga y Agustina Remedios Machicado Aruquipa, respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 10/2012 de 20 de marzo, que cursa de fs. 866 a 869 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Juan Lucrecio Mamani Argandoña y Gaby Cruz de Mamani, contra las recurrentes por el delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) En mérito a la acusación del Ministerio Público cursante de fs. 12 a 16 vta. y la acusación particular que cursa de fs. 21 a 24 de Juan Lucrecio Mamani Argandoña y Gaby Cruz de Mamani y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 13/2011 de 2 de junio, que cursa de fs. 637 a 648, el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, declaró a las imputadas Julia Macdonal Aliaga y Agustina Remedios Machicado Aruquipa, autoras de la comisión del delito de Estafa, tipificado y previsto por el art. 335 del CP, condenándoles a la pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión y a una multa de doscientos días equivalente a Bs. 2.- (dos bolivianos) por día multa, más daños civiles y costas al Estado a calificarse en ejecución de sentencia; además de absolverlas por el delito de Estelionato.

b) Contra la mencionada Sentencia, las imputadas formularon recursos de apelación restringida, conforme se tienen de las actuaciones cursantes de fs. 654 a 656 vta. y 748 a 753 vta., siendo declarados improcedentes por Auto de Vista 10/2012 de 20 de marzo, que cursa de fs. 866 a 869 vta. de obrados, motivando los recursos de casación que se resuelven a través de la presente Resolución.

I.1.1. Motivos de los recursos

De los memoriales cursantes de fs. 1028 a 1039 y de fs. 1047 a 1052, respectivamente, se extraen los siguientes motivos del recurso de casación,

admitidos por Auto Supremo 131/2012-RA de 19 de junio, que cursa de fs. 1063 a 1067:

I.1.1.1. Recurso de casación de Julia Macdonal Aliaga

La recurrente señala que, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, actuó sin competencia, por emitir el fallo de apelación restringida fuera de plazo, lo que constituye defecto absoluto, citando los arts. 3.7 y 124 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) e invocando el Auto Supremo 703 de 24 de noviembre de 2004.

Refiere que, el Auto de Vista impugnado, en su parte dispositiva es totalmente incongruente, confuso y contradictorio, porque no individualizó ni especificó cuál de las imputadas o las dos juntas inobservaron los arts. 407, 408 y 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Que para el hipotético caso que la recurrente hubiese inobservado tales disposiciones, debió aplicarse el art. 399 del CPP, señalando defecto absoluto que vulnera el art. 169 inc. 3) del referido Código e invocando al respecto, los Autos Supremos 97 de 18 de febrero de 2004, 271 de 12 de mayo de 2004 y 93 de 17 de febrero de 2004.

Indica que, la Sala Penal Segunda, le privó del derecho de fundamentar su apelación, en desconocimiento del art. 411 del CPP, invocando al respecto, el Auto Supremo 372 de 22 de junio de 2004.

Continúa con la exposición de agravios, señalando que el Tribunal de Sentencia no hizo una correcta valoración de la prueba, ni fundamentó la sanción penal en cuanto a agravantes y atenuantes, que no fundamentó la adecuación del delito de Estafa y tampoco sus elementos constitutivos, violando sus garantías constitucionales al debido proceso, a la legalidad,

al derecho a la defensa, a la igualdad procesal y seguridad jurídica. Refiere que el Tribunal de Sentencia debió aplicar el art. 124 del CPP. Cita como defectos de Sentencia el art. 370 incs. 1), 4) y 6) del referido Código, así como los arts. 115.I, 116.I, 117.I y III de la CPE e invoca los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007, 95 de 6 de marzo de 2006, "200111-Sala PENAL-1-616", 562 de 1 de octubre de 2004 y 223 de 28 de marzo de 2007.

Refiere que el Tribunal de Sentencia se arrogó competencia para criminalizar un incumplimiento de contrato. Que, el hecho objeto de la acusación particular no existió, no constituye delito o que la imputada no participó en él. Señala que el debido proceso es un derecho fundamental de orden público y de cumplimiento obligatorio. Cita los arts. 115, 116 y 117 de la CPE, 8 del Pacto Internacional de San José de Costa Rica, 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus arts. 8 y 9. Señala como normas que el Tribunal de Sentencia debió aplicar los arts. 120.I, 122, 117.I y III de la CPE y 46 del CPP. Indica que el Tribunal de Sentencia incurrió en defecto absoluto previsto en el art. 169 incs. 3) y 4) del CPP y cita el art. 370 incs. 1), 4), 5) y 6) de la referida Ley Adjetiva Penal. Señala como

doctrina legal inaplicada por el Tribunal de Sentencia, los Autos Supremos 144 de 22 de abril de 2006, "200008-Sala Penal-1-310 y 280/04".

I.1.1.2. Recurso de casación de Agustina Remedios Machicado Aruquipa

Señala que, el Auto de Vista impugnado, no se pronunció sobre los puntos expresamente solicitados, como la errónea aplicación de la ley sustantiva, falta de fundamentación de la Sentencia y la defectuosa valoración de la prueba, hechos que la recurrente refiere como defectos absolutos al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP, existiendo falta de fundamentación del citado Auto de Vista. Indica también, que transgredió el art. 124 del CPP y el Auto Supremo 349 de 28 de agosto de 2006.

Indica que, existe falta de fundamentación del Auto de Vista en su afirmación que realiza de que "la fundamentación de la sentencia es correcta" (sic), argumentando que no hace referencia en qué normas jurídicas respalda su afirmación sobre la Sentencia, señalando la recurrente que constituye un defecto absoluto al tenor de los arts. 169 inc. 3) y 124 del CPP, puesto que en ningún fallo puede omitirse la fundamentación que justifique lo determinado en la parte dispositiva de la resolución y cita el Auto Supremo 349 de 28 de agosto de 2006.

I.1.2. Petitorio

La recurrente Julia Macdonal Aliaga impetró se determine la revocación del Auto de Vista recurrido y se ordene el pronunciamiento de una nueva resolución acorde a la doctrina legal y sea con costas. Por su parte Agustina Remedios Machicado Aruquipa, solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se disponga la nulidad del proceso penal en aplicación del art. 413 del CPP.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 131/2012-RA de 19 de junio, cursante de fs. 1063 a 1067, este Tribunal, admitió ambos recursos de casación, únicamente respecto a los puntos debidamente identificados en el acápite I.1.1. de la presente Resolución.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS A LOS RECURSOS

De la revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1 Por requerimiento conclusivo de 6 de noviembre de 2009 (fs. 12 a 16 vta.), el Ministerio Público acusó a las recurrentes Julia Macdonal Aliaga y Agustina Remedios Machicado Aruquipa, la comisión del delito de estafa, con el argumento de que el 18 de abril de 2006, suscribieron un documento de préstamo de dinero por el monto de $us. 40.000.- (cuarenta mil dólares estadounidenses), garantizando el cumplimiento de la obligación con documentos que refieren el derecho propietario de inmuebles de terceras personas que no suscribieron ni participaron de

ese acto jurídico, con el artificio de garantizar la obligación a través de un documento que no garantiza, bajo ningún concepto legal o jurídico, por lo que se indujo en error a las víctimas para el desplazamiento patrimonial al hacerles creer que estaban realizando una operación comercial que reunía todas las seguridades de rigor, cuando en realidad se trataba de una operación confabulada entre parientes, con garantías fabricas por las imputadas, pues los titulares de los bienes desconocían del uso que se estaba realizando de la documentación que acreditaba su derecho propietario y sin su consentimiento.

II.2 El 14 de diciembre de 2009, Juan Lucrecia Mamani Argandeña y Gaby Cruz de Mamani, formularon acusación particular contra las recurrentes por los delitos de Estafa y Estelionato (fs. 21 a 24).

II.3 Por Sentencia 13/2011 de 2 de junio (fs. 637 a 648), el Tribunal Segundo de Sentencia de La Paz, al concluir que en la conducta de las imputadas concurrieron los elementos constitutivos del delito como dolo, culpabilidad, antijuricidad y punibilidad, las declaró autoras del delito de Estafa, tipificado y sancionado por el art. 335 del CP, condenándolas la pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión, así como una multa de 200 días equivalente a Bs. 2.- por día multa, más daños civiles y costas al Estado a calificarse en ejecución de sentencia; además, de declarar su absolución por el delito de Estelionato.

II.4 El 27 y 28 de julio de 2011, las imputadas interpusieron recursos de apelación restringida impetrando el señalamiento de audiencia de fundamentación (fs. 654 a 656 vta., 748 a 753 vta.).

II.5 Por Auto de 1 de diciembre de 2011 (fs. 786), se radicó la causa ante el Tribunal de alzada y en observancia del art. 411 del CPP, se señaló audiencia para la fundamentación oral de los recursos de apelación para el 7 del mismo mes y año, que no pudo celebrarse ante la recusación formulada por las imputadas (fs. 807).

II.6 Por Auto de 14 de febrero de 2012 (fs. 856), se señaló audiencia de fundamentación oral de apelación restringida para el 22 de febrero de 2012, siendo suspendida por falta de notificación al Fiscal y por la inconcurrencia de uno de los abogados defensores, señalándose nueva audiencia para el 29 del mismo mes y año (fs. 858).

II.7 El 29 de febrero de 2012 (fs. 864 y vta.), se celebró audiencia de fundamentación con asistencia de las imputadas y sus abogados defensores.

II.8 El 2 de marzo de 2012, se procedió al sorteo de la causa (fs. 865), pronunciándose el Auto de Vista 10/2012 de 20 de marzo (fs. 866 a 869 vta.), por el cual la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró improcedentes los recursos de apelación restringida interpuestos por ambas imputadas; por ende, confirmó la Sentencia impugnada, motivando la formulación de los recursos de casación motivo del presente análisis.

II.9 Por memorial de 4 de mayo de 2012 (fs. 872 a 873), Julia Macdonal Aliaga, formuló pérdida de competencia argumentando que siendo sorteada la causa el 2 de marzo de 2012, hasta el 4 de mayo de ese año, no se emitió resolución, motivando el decreto de 7 de mayo de 2012 (fs. 874) que dispuso estarse a los datos del proceso.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS EN EL RECURSO

Establecido el ámbito de análisis en el Auto de Admisión de la presente causa, se ingresa a resolver la problemática planteada en los recursos formulados por ambas imputadas en los siguientes términos:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Juan Lucrecio Mamani Argandoña y
Demandado
Julia Macdonal Aliaga y Agustina Remedios Machicado
Proceso
Estafa
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia20 de julio de 2012AS/0167/2012Fuente oficial