Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 167/2013
Sucre: 12 de abril 2013
Expediente: CB-11-13-S
Partes: Felicidad Balta Ledezma de Zambrana. c/ Félix Gamboa Coca y Juan
Orlando Gutiérrez Claros.
Proceso: Nulidad de Declaratoria de Herederos, Nulidad de Registro, Nulidad de Documento de Crédito Hipotecario e Inscripciones en Derechos Reales y Daños y Perjuicios por hecho ilícito.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 467 a 472 de obrados, interpuesto por Felicidad Balta Ledezma de Zambrana, contra el Auto de Vista Nro. 147 de fecha 10 de Octubre de 2012 cursante de fs. 453 a 455 y vlta., pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba , en el proceso ordinario de Nulidad de declaratoria de herederos, nulidad de registro de documento hipotecario de crédito hipotecario e inscripciones en Derechos Reales y daños y perjuicios por hecho ilícito, seguido por Felicidad Balta Ledezma contra Félix Gamboa Coca y Juan Orlando Gutiérrez Claros, el Auto de concesión de fs. 478, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, adjuntando documental Felicidad Balta Ledezma interpuso demanda de Nulidad de declaratoria de herederos, nulidad de registro de documento de crédito hipotecario e inscripciones en Derechos Reales y daños y perjuicios por hecho ilícito, en contra de Félix Gamboa Coca y Juan Orlando Gutiérrez Claros. Tramitado el proceso, el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de Cochabamba, mediante Sentencia de 1 de Septiembre de 2008, declaro:
1.- Probada la demanda de fs. 20 a 23, sin costas.
2.- Se declaró nula y sin valor legal alguno la declaratoria de herederos de Filiberto Gamboa Coca a la sucesión de Teodora Balta Vázquez, pronunciado por el Juez cuarto de instrucción en lo Civil, Dra. Janeth Rivas Soliz, en fecha 14 de noviembre de 2005.
3.- Se declaró también, nulo el registro de la declaratoria de Herederos, registrada bajo la matricula Nº 3.01.1.99.0010245 asiento A-2 en fecha 29 de noviembre de 2005 en consecuencia. Se dispuso su cancelación al tercer día de la ejecutoria de la presente Sentencia.
4.- Se declara Nula y sin valor legal alguno la declaratoria de Félix Gamboa Coca a la sucesión de Filiberto Gamboa Coca, mediante Resolución de 20 de mayo de 2005 e inscrita en Derechos Reales bajo la matricula Nº 3.01.1.99.0010245 Asiento A-3 en fecha 24 de diciembre de 2005.
5.- Se declara nulo y sin valor legal alguno el contrato de préstamo de fecha 23 de febrero de 2005, otorgado mediante testimonio de escritura pública Nº 259/2007, otorgado por ante notario de Fe Pública Dr. Enrique Orellana R., suscrito por Félix Gamboa Coca y Juan Orlando Gutiérrez Claros, respecto al otorgamiento de la garantía hipotecaria del inmueble registrado en la oficina de Derechos Reales bajo la matricula Nº 3.01.1.99.0010245.
6.-Dispone la cancelación de la hipoteca registrada en oficina de Derechos Reales bajo la matricula Nº 3.01.199.0010245 asiento B-10 en fecha 27 de febrero de 2007. En tercero día de ejecutoriada de la presente Sentencia.
Se determina haber lugar al pago de daños y perjuicios a favor de la demandante que deben ser pagados por los demandados Félix Gamboa Coca y Juan Orlando Gutiérrez Claros, que serán averiguados en ejecución de Sentencia conforme mandan los arts., 195 y519 del Código de Procedimiento Civil.
Se dispone la entrega y desocupación del inmueble ocupado por el demandado Félix Gamboa Coca, a favor de la demandante, en tercero día bajo alternativa de lanzamiento, ejecutoriado que se encuentre la presente Sentencia
En conocimiento de la determinación adoptada por el Juez de primera instancia, conforme consta de fs. 331 y 336 el demandado interpuso recurso de apelación, mismo que remitido ante la instancia competente, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 10 de octubre 2012, anula la Sentencia de fecha 1 de septiembre de 2008, disponiendo que el Juez a quo pronuncie nueva Resolución, ante la cual, Felicidad Balta Ledezma de Zambrana, interpuso recurso de casación, mismo que se pasa a considerar.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1.- Que, la Resolución de Ad quem sería contraria a ley, así como al orden público, al haber dispuesto que el A quo, pronuncie nueva Sentencia, sin haber tomado en cuanta los esposos Filiberto Gamboa Coca y Teodocia Balta Vázquez, habrían suscrito documento transaccional de Cesión de Acciones y Derechos y Reconocimiento de derecho propietario según testimonio Nº 255 de fecha 3 de mayo de 1990. Que, en la cláusula primera de dicho documento, los esposos habrían declarado que se encontraban separados libre y voluntariamente, desde hace tiempo atrás, radicando el primero en la ciudad de La Paz y la segunda en la ciudad de Cochabamba, en consecuencia a la fecha del fallecimiento de Teodocia Balta Vásquez, en fecha 12 de septiembre de 2002, mediaba entre los cónyuges una separación mayor a 12 años, que de acuerdo al art. 1107, del Código Civil, referente a la exclusión del cónyuge de la sucesión, su inciso 3, señalaría "por propia voluntad y sin causa moral ni legal se había separado de hecho de su cónyuge, y la separación dura más de un año", que la jurisprudencia al respecto seria uniforme, haciendo cita de los mismos.
Que, la demandante, habría demostrado que en los esposos Gamboa- Balta, mediaba una separación voluntaria de más de 12 años en el momento en que abre la sucesión, de Teodocia Balta Vásquez, aspecto que habría sido ignorado por el Ad quem, incurriendo en flagrante violación del art. 1107 num.3 del Código Civil, al reconocer la calidad de heredero a alguien que perdió esa calidad, por voluntad propia, contenido en testimonio de fecha 3 de mayo de 1990, y el Ad quem de manera arbitraria omitió la aplicación de una norma imperativa, vulnerando el debido proceso.
2.- Que, estaría demostrado que Filiberto Gamboa Coca no tenía, la calidad de heredero al fallecimiento de su esposa, Teodocia Balta Vásquez, toda vez que entre ellos mediaba una separación mayor a la establecida en el art. 1107 num. 3 del Código civil consiguientemente excluido de la sucesión en consecuencia, mal podía declararse heredero personalmente u otorgar poder a nadie y menos a su hermano, para que tramite a nombre suyo una declaratoria de herederos.
3.- Que, el Ad quem no habría tomado en cuenta que:
a) Félix Gamboa Coca tramitó declaratoria de herederos, mediante poder a nombre de su hermano Filiberto Gamboa Coca, a la sucesión de Teodocia Balta Vásquez en fecha 14 de noviembre de 2005, después de un año y seis meses de haber fallecido el supuesto mandante, acaecido en fecha 12 de mayo de 2004, aspecto que se habría probado conforme de fs. 53 a 58 y 136, aspecto que implicaría el desconocimiento del art. 1008 del Código Civil, por parte de Ad quem, que para suceder es preciso existir en momento de abrirse la sucesión nacido o concebido.
b) Que, el Ad quem desconoció la prueba cursante de fs. 45 a 58 y 82 que acreditarían que el poder Nº 009/2004 de fecha 8 de enero de 2004, no cursa en libros notariales, donde fue otorgado, y el demandado Félix Gamboa Coca, fue acusado en la vía penal, por la comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estelionato previsto en los arts. 198,199, 203 y 337 del Código Penal, mismo que contaría con Sentencia Nº 09/2010 de fecha 06 de marzo de 2012 por el Tribunal de Sentencia Nº 1 de la ciudad de Cochabamba y que lo se declaró culpable de la comisión de dichos delitos, aspecto ignorado por el Ad quem, que habría incurrido en la violación de los arts. 1107 num. 3, 1008 parágrafo I y 1296 del Código Civil.
c) Que, el Tribunal de Alzada, al haber manifestado que el A quo no procedió conforme las disposiciones del Código de Familia como son los art. 123 numeral 3) y 129, habría ignorado deliberadamente los hechos referidos, que a la falsedad del poder utilizado y la consiguiente nulidad de actos, que el Juez A quo pronuncio Sentencia de manera ecuánime y justa con tasación de la prueba de cargo producida durante el proceso.
d) Que, el Ad quem, al haber señalado, que el A quo no valoro adecuadamente la prueba de la parte contraria, es decir no habría considerado la contestación a la demanda, efectuada por los demandados, aseveración que según la recurrente, resulta ser falsa temeraria y atentatoria, toda vez que la respuesta y las excepciones de los codemandados fueron presentadas fuera del plazo, por lo tanto no serían válidas, en consecuencia el Ad quem, dictó Resolución contradictoria y vulnerando los principios y garantías de objetividad en la valoración de la prueba, sana crítica y el debido proceso.
Mostrando 32 de 63 parrafos.