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TSJ

AS/0167/2013

Tribunal Supremo de Justicia
30 de abril de 2013Civil LiquidadoraMag. Ana Adela Quispe Cuba
Proceso
Usucapión.
Sala
Civil Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 167

Sucre: 30 de abril de 2013

Expediente: C-20-8-S

Proceso: Usucapión.

Partes: Sociedad Promotora para la Inversión y la Cultura S.A. – SOPROSA S.A. c/ Luis Lazarte Melgarejo.

Distrito: Cochabamba

Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba

__________________________________________________________________________

VISTOS: El recurso de casación de fojas 633 a 640, interpuesto por Sociedad Promotora para la Inversión y la Cultura S.A. – SOPROSA S.A., representado por el Ing. Gonzalo Ruiz Ostria contra el Auto de Vista de fecha 07 de diciembre de 2007, cursante de fojas 628 a 630, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, la contestación al recurso de fojas 642 a 643 vuelta, dentro el proceso ordinario de Usucapión seguido por Sociedad Promotora para la Inversión y la Cultura S.A. – SOPROSA S.A. contra Luis Lazarte Melgarejo, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I

1.- Que, el Juez de Partido Segundo en lo Civil de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2000, de fojas 399 a 400 vuelta, que declaró probada tanto la demanda principal y las excepciones perentorias opuestas a la acción, sin costas. Consiguientemente se declaró propietario a la empresa SOPROSA del inmueble de 5.201 m2 de extensión superficial, ubicada en la zona de Apote, cantón Tiquipaya de la Provincia Quillacollo, dentro de los siguientes límites: al Norte con el Lote Nº 6, al Sud con el vivero de NN, al Este con la propiedad de la familia Meneses y al Oeste con el Lote Nº 5, debiendo en consecuencia inscribirse esta Resolución en el Registro de Derechos Reales, ejecutoriada que sea y que deberá formar parte de la escritura protocolizada en 12 de marzo de 1993, otorgada ante Notario de Fe Pública, a cargo del Dr. Jesús Salazar Terán, registrada a fojas y Partida 1060, del Libro 1ro de Propiedad de la Provincia Quillacollo en 18 de marzo de 1933, del Libro de Propiedad de la provincia Quillacolllo. Se declara improbada la tercería de dominio excluyente incoada por Juan Carlos Crespo Infante.

Deducida que fue la apelación por el tercerista, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió Auto de Vista de fecha 07 de diciembre de 2007, cursante de fojas 628 a 630, que revoca la sentencia de primera instancia y declara improbada la demanda principal de fojas 15 a 16, así como improbada la tercería de dominio excluyente de fojas 354 a 355, sin costas.

2.- Contra la referida resolución de vista, Sociedad Promotora para la Inversión y la Cultura S.A. – SOPROSA S.A., representado por el Ing. Gonzalo Ruiz Ostria, interpone recurso de casación en el fondo, bajo los siguientes argumentos:

La parte recurrente respecto al tercer argumento del Auto de Vista, acusa que el Tribunal Ad quem hubiese violado los artículos 493 parágrafo II, 1286, 1287, 1289, parágrafo II del Código Civil al sostener que la Escritura Pública Nº 595/08 de fecha 02 de abril de 1998 surtiría valor probatorio y que constituiría un documento público, asimismo, refiere que hubieran violado los artículos 1289 parágrafo II y 1297 del Código Civil, porque, también se le hubiese considerado como un documento con efectos contra terceros, cuando no constituye documento público, ni privado, solicitando se case parcialmente el Auto de Vista recurrido y declare que la minuta de fecha 6 de enero de 1998, protocolizada en fecha 02 de abril de 1998 ante Notaria de Fe Pública Gladys Ayala de Terceros no constituye documento público, no tiene fuerza, ni valor probatorio alguno, menos efectos contra terceros. En relación al cuarto argumento, acusa que el Tribunal Ad quem hubiese violado el artículo 134 del Código Civil, porque, la Escritura Pública Nº 151/93 de fecha 12 de marzo de 1993, otorgada ante Notario Jesús Salazar registrada en Derechos Reales a fojas y Partida 1060 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Quillacollo en fecha 18 de marzo de 1993 cursante a fojas 4 a 5 vuelta de obrados lo hubiesen adquirido a título de compra venta, por lo tanto sería idóneo, de la misma forma, refiere violación del artículo 16 parágrafo IV de la Constitución Política del Estado y artículo 93 del Código Civil, ya que no existiría sentencia ejecutoriada en contra del representante de SOPROSA, ni la declaratoria de la falsedad del documento, por lo que, no se puede considerar la mala fe de la compra, mientras ésta no sea probada, también acusas de violación del artículo 1504 inciso 2) y 3) del Código Civil porque la demanda de nulidad seguida por Luis Lazarte Melgarejo hubiese sido anulada hasta la admisión de la demanda, la segunda demanda de nulidad se le hubiera sido notificada después de que hubiese operado la prescripción adquisitiva, que la petición de posesión judicial de Nicanor Gonzalo López no hubiera concluido, al igual que la demanda de recobrar la posesión de los esposos Octavio Rojas Flor y Sabina Pezzo de Rojas, y finaliza el recurso con su petitorio, solicitando casar parcialmente el Auto de Vista declarando probada la demanda principal en todas sus partes.

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Datos del proceso

Demandante
Sociedad Promotora para la Inversión y la Cultura S.A. – SOPROSA S.A.
Demandado
Luis Lazarte Melgarejo.
Proceso
Usucapión.
Magistrado relator
Ana Adela Quispe Cuba
Tribunal Supremo de Justicia30 de abril de 2013AS/0167/2013Fuente oficial