Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 167/2013-RRC
Sucre, 13 de junio de 2013
Expediente : La Paz 18/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y Bernabé Quispe Aruquipa
Parte imputada : Lindon Víctor Chambi Yujra
Delitos : Falsedad Material y otros
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de febrero de 2013, que cursa de fs. 1654 a 1677, Lindon Víctor Chambi Yujra interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 405/2012 de 14 de diciembre, de fs. 1619 a 1625 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Bernabé Quispe Aruquipa contra el recurrente, por los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
En mérito a la acusación pública (fs. 10 a 12) y acusación particular (fs. 22 a 27 vta.); desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 004/2012 de 20 de julio (fs. 1305 a 1320), el Tribunal de Sentencia de Achacachi del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Lindon Víctor Chambi Yujra, autor de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198 y 203 del CP, respectivamente, imponiéndole la pena privativa de libertad de seis años, más el pago de multas, costas, daños y perjuicios a favor del acusador particular y pago de costas a favor del Estado, a calificarse en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el recurrente, formuló recurso de apelación restringida (fs. 1500 a 1520 vta.), siendo resuelto por Auto de Vista 405/2012 de 14 de diciembre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1 Motivos del recurso
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 128/2013-RA de 13 de mayo, dictado en el caso de autos, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente denuncia (tercer motivo del recurso de casación, admitido para su análisis de fondo), que el juicio oral fue fundado en el “AUTO ACLARATORIO DE AUTO DE APERTURA DE JUICIO” (sic), que no fue notificado, además de haber sido pronunciado con posterioridad a la resolución de incidentes y excepciones planteados, debiendo haberse en su momento dictado la nulidad del proceso para renovar los actos procesales; continua indicando, que esta denuncia fue resuelta por el Tribunal de apelación bajo el principio de verdad material, cuando no debió sobreponerse al principio de la tutela judicial efectiva, vulnerándose con ello el debido proceso y su derecho a la defensa, al haber incurrido en omisión al descartar sin fundamento su crítica impugnatoria sobre las consecuencias de haberse emitido un Auto aclaratorio del Auto de apertura de juicio, con posterioridad a la etapa de resolución de excepciones e incidentes. Citando al efecto los Autos Supremos 309 de 25 de agosto de 2006 y 472 de 8 de diciembre de 2005.
Como segundo motivo admitido para su análisis de fondo (quinto del memorial de casación), el recurrente denuncia transgresión a los principios de inmediación y continuidad, pues el juicio oral se suspendió por más de cinco meses, sin justificación debida; inactividad que generó, en opinión del recurrente, dispersión de la prueba, y que ello fue convalidado por el Tribunal de alzada, al afirmar que se acreditó objetivamente los motivos de las suspensiones, en contra de disposiciones procesales y de derecho internacional. Señalando como precedente, entre otros, el Auto Supremo 167 de 6 de febrero de 2007, único precedente admitido para la labor de contraste.
Por otro lado, en la primera parte del motivo sexto del recurso de casación, realizando una serie de observaciones a la actuación del Ministerio Público en la etapa preparatoria, aduce vulneración al derecho a la defensa, basada en la afirmación de que las pruebas signadas como “MP 2” y “MP 3”, fueron introducidas a juicio de manera contraria a lo dispuesto por los arts. 13 y 172 del CPP, pues al ser aquellas pericias documentológicas, el Ministerio Público omitió la notificación al imputado con el requerimiento que ordenó aquel actuado, reclamando también el haberse hecho la pericia sobre una fotocopia simple. Citando como precedente, verificable en este análisis, el Auto Supremo 441 de 20 de octubre de 2006.
Otro motivo admitido, es el identificado como décimo en el recurso, donde el recurrente reclama en la Sentencia apelada, ausencia de subsunción del hecho juzgado al delito por el cual se le condenó, además que en ella no se identifica cuál fue la acción antijurídica cometida, reemplazando ello con una simple relación de documentos. Indica que este hecho fue eludido en la Resolución por el Tribunal de alzada, aduciendo que no se acreditó cuál el estado de indefensión, por lo que pide se considere este reclamo en casación, de falta de fundamentación al no haberse hecho conocer el alcance aplicativo e interpretativo de las normas en que se basa el Tribunal de sentencia para determinar su culpabilidad por los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, así como la absolución del delito de Sustracción o Supresión de Documento, siendo lo peor, que no se fundamentó su absolución o culpabilidad sobre el delito de Falsificación de
Documento Privado. Invocando como precedente (único admitido para la labor de contraste), el Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007.
Finalmente, en el último motivo admitido (undécimo del recurso), se arguye que el Tribunal de sentencia asumió una actitud personal en su contra, pues consideró como agravantes del hecho, al momento de la imposición de la pena, los incidentes interpuestos en los debates, así como considerar circunstancia agravante el haber cursado dos años la carrera de Derecho, situaciones que derivaron en la imposición de la pena de seis años de presidio; indica que este reclamo fue pasado por alto en la Resolución del Tribunal de alzada, por lo que impetra que el Tribunal de casación considere que al momento de emitirse Sentencia, no se consideró los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, para aplicar la sanción que correspondía de manera fundamentada, siendo que por la enemistad hacia su persona, a raíz de su actuar procesal, la decisión fue de carácter vengativa, sin considerar los hechos que constituyen agravantes y atenuantes. Invocando como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 114 de 20 de abril de 2006 y 507 de 11 de octubre de 2007.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita la admisión del recurso, se anule la Sentencia impugnada y se disponga la realización de un nuevo juicio en caso de no ser posible la reparación directa de la inobservancia de la ley; o en su defecto se case el Auto de Vista, disponiendo se dicte uno nuevo de acuerdo a la doctrina legal establecida para el caso concreto.
I.1.3. Respuesta al recurso
El acusador particular con base a los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 1688 a 1693, solicitó se declare la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por el imputado.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 128/2013-RA de 13 de mayo, cursante de fs. 1701 a 1705, este Tribunal admitió el recurso formulado por el imputado para su análisis de fondo, únicamente respecto a los motivos tercero, quinto, sexto en su primera parte, décimo y undécimo, conforme el resumen efectuado supra.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. Del inicio del Juicio oral y Auto aclaratorio de apertura de juicio.
Por Resolución 001/11 de 4 de enero de 2011(fs. 40 a 41) el Tribunal de Sentencia de Achacachi del Distrito Judicial de La Paz, emite Auto de apertura de juicio, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Bernabé Quispe Aruquipa contra Lindon Víctor Chambi Yujra, por los delitos de Falsedad de Documento Privado, Supresión o Destrucción de Documento y Uso de Instrumento Falsificado, señalando al mismo tiempo día y hora de audiencia de juicio oral y de constitución de Tribunal. Así, el 3 de marzo de 2011, se da inicio al juicio oral (fs. 103 a 107) y en la etapa procesal correspondiente se declaran improbados los incidentes opuestos por el imputado mediante Resolución 29/2011 de 15 de marzo (fs. 379 a 396); de igual forma, por Resolución 30/2011 de 16 de marzo, se dicta “AUTO ACLARATORIO DE AUTO DE APERTURA DE JUICIO” (sic) (fs. 397 a 398), que aclara que el Auto de apertura de juicio de 4 de enero de 2011, incluye el delito de Falsedad Material previsto por el art. 198 del CP, que fuera acusado por Bernabé Quispe Aruquipa.
II.2. De la suspensión de audiencia de juicio oral desde el 21 de octubre de 2011 al 7 de marzo de 2012.
Estando en desarrollo el juicio oral (etapa de producción de prueba testifical de descargo), en audiencia de 21 de octubre de 2011 (fs. 1043 a 1050) se dispone la suspensión del juicio oral, en razón a que el Tribunal tenía otras actuaciones, señalándose día y hora para la prosecución del juicio y la culminación de las atestaciones a instancia del imputado, para el 31 de octubre de 2011 a horas 10:00, siendo que por memorial presentado en el 31 de octubre de 2011 (fs. 1058 a 1059 vta.), el imputado interpone demanda de recusación contra los miembros del Tribunal de Sentencia de Achacachi y del secretario; sin embargo, el decreto que le corresponde a dicho actuado, es de 1 de marzo de 2012, en el que se señala:
“Determinada la reincorporación a las funciones judiciales (25-X-11 a 28-II-12) por Resolución N° 02/12 emitida por el Consejo de la Judicatura de la ciudad de Sucre y, puesto a despacho en la fecha, el cuaderno de autos, se decreta: Para considerar y resolver el incidente de RECUSACIÓN contra todos los miembro del Tribunal, interpuesta por el acusado LINDON VICTOR CHAMBI, SEÑALESE AUDIENCIA PUBLICA EL DIA MIERCOLES 7 DE MARZO DE 2012…” (sic).
Es así que, en la indicada fecha de reinicio del juicio oral, se dispone la remisión de antecedentes para que el Tribunal Primero de Sentencia de El Alto resuelva la recusación planteada, siendo finalmente rechazada, para luego disponerse la prosecución de la causa en el Tribunal de Sentencia de Achacachi.
Una vez radicados los antecedentes en el Tribunal de Sentencia de Achacachi, se dispone la prosecución del juicio oral, que concluye el 20 de julio de 2012, con la dictación de la Sentencia.
II.3. De la Sentencia
Concluido el juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Achacachi, dictó Sentencia condenatoria en contra del recurrente, argumentando que:
El Tribunal llega a la siguiente convicción, en cuanto a los hechos: a) La existencia de un documento cierto, firmado por Bernabé Quispe Aruquipa,
Lindon Víctor Chambi Yujra y el abogado Ramiro Nina Avalos, documento que hace referencia al préstamo de un monto de dinero de $us. 5.000.- (cinco mil dólares estadounidenses) a favor del primero; b) Que se dio la calidad de documento público al documento privado, por medio de un proceso de reconocimiento de firmas y rúbricas; c) Se pretendió el cumplimiento del documento de préstamo, a través de un proceso ejecutivo civil; d) El perjuicio patrimonial sobre bienes, sujetos y resultados emergentes a una acción ejecutiva a través de una resolución final (Sentencia); y, e) El documento de referencia fue alterado y modificado sobre sus signos de autenticidad, para posteriormente hacerlo valer en el proceso ejecutivo instaurado ante un Juzgado.
Respecto al delito de Supresión de Documento, señala el Tribunal, que es evidente que la pieza de fs. 1 del proceso ejecutivo, fue desaforada y que la misma fue repuesta vía judicial conforme a procedimiento, por lo que tiene todo el valor legal para actuación legal; sin embargo, no se tiene certeza sobre el autor de ese desaforo, sino conjeturas e indicios.
Sobre la falsedad material, se produjo un daño económico contra el acusador particular Bernabé Quispe Aruquipa, siendo perjudicado según la alteración del documento original de la suma de Bs. 10.000.- (diez mil bolivianos) al tener que responder, a consecuencia de este hecho delictivo, la suma de $us. 5.000.-, que se inserta mediante la alteración de dicho documento, puesto que con el documento fraguado, el acusado pretende hacer efectivo un monto mayor (suma que jamás fue entregada por el acusado), mediante un proceso civil de cobro de dineros, con el que pretendió hacer rematar un bien inmueble de propiedad del acusador particular.
Que la acción típica está en realizar en todo o en parte un documento falso, adulterando uno verdadero de modo que pueda resultar perjuicio, mismo que se consumó con una sola acción de creación, y, consiguientemente, en su iter criminis existe dolo, pues el acusado tenía pleno conocimiento de su forma de actuar, concluyendo en una acción típicamente antijurídica y culpable.
Las conclusiones antes señaladas, fueron extractadas de la prueba pericial que orienta en ese sentido, así como por los testigos, respecto al cómo y dónde se producen los hechos, mismos que no fueron rebatidos ni destruidos por el acusado conforme el art. 6 del CPP.
El delito de Uso de Instrumento Falsificado, entendido en la utilización del documento falso, en cualquier acto, público o privado, de acuerdo con el destino probatorio, requiere una actividad que pueda revertir sobre derechos de un tercero, conllevando el art. 203 del CP.
Respecto a la aplicación de la pena, se consideró los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, que prevén una pena de uno a seis años, y en cuanto a otras circunstancias, que se trata de un primer delito, que el autor fue estudiante en la carrera de Derecho y que actuó, junto con sus abogados, planteando casi en forma intermitente una serie de incidentes, excepciones, recusaciones y otros.
II.4. De la apelación restringida.
Lindon Víctor Chambi Yujra, interpone recurso de apelación restringida, formulando los siguientes argumentos de relevancia, teniendo en cuenta los motivos cuyo análisis de fondo corresponde en la resolución del recurso de casación:
Refirió que no fue notificado con el Auto aclaratorio del Auto de apertura de juicio, pues una vez tramitados y resueltos los incidentes y excepciones, declarándolos improbados, el Tribunal pretendió subsanar su omisión dictando el Auto aclaratorio de 16 de marzo de 2011 (fs. 397 a 398), ampliando el juicio también por el delito de Falsedad Material, Auto emitido en forma extemporánea, omitiendo renovar el acto de los incidentes y excepciones en base al nuevo hecho y delito, que la defensa desconocía en el momento de interponer sus incidentes, puesto que el imputado no fue notificado con el Auto aclaratorio, lo que implica indefensión y defecto absoluto al no permitirle ejercer el derecho a la defensa, correspondiendo la nulidad de obrados y el reenvío a un Juez de Sentencia.
Defecto absoluto por ruptura de los principios de inmediación, continuidad y debido proceso, por la suspensión de juicio oral por más de diez días, siendo responsabilidad del presidente del Tribunal, ya que el 13 de septiembre de 2011, solicitó la suspensión del juicio por diez días para que se dé una solución al conflicto procesal que se generaría con la suspensión de los dos jueces técnicos ante una imputación formal en su contra, para que puedan resolver la conveniencia de proseguir o no el juicio; empero, el presidente del Tribunal, no dio lugar a su solicitud, habiendo sido suspendidas las dos autoridades por Resolución 49/2011 del Consejo de la Magistratura, por la imputación que pesaba contra ellos, lo que generó que la audiencia convocada para el 31 de octubre de 2011, no se lleve a cabo, para después de ser reincorporados a sus cargos, se convoque a audiencia pública para el 7 de marzo de 2012, suspendiéndose el juicio oral por más de cinco meses, provocando con ello dispersión de la prueba y sobre todo su valoración con la inactividad.
El dictamen pericial utilizado para su culpabilidad, se judicializó siendo una prueba ilegal, siendo que se hizo los estudios de tipos de máquina, de cinta, de coherencia y cohesión, en una fotocopia simple, además que no se notificó al acusado con los memoriales de proposición de pericia, sin poder presentar defensa, lo que genera incertidumbre en la eficacia de la pericia, puesto que en la fotocopia simple, el texto puede ser oscuro, no pudiéndose establecer la existencia de dos tipos de cinta. En tal sentido, la prueba no tiene valor legal ni eficacia probatoria, habiendo el Tribunal, pese de ser advertido de dichas irregularidades en la obtención del dictamen, rechazado la exclusión probatoria planteada, con el argumento de que debió solicitarse la exclusión al juez contralor.
El Tribunal de sentencia, omitió fundamentar la Sentencia a momento de determinar su culpabilidad, puesto que no se indica cuáles fueron los
hechos probados y no probados, siendo que la Sentencia se limita a hacer una relación de las pruebas de cargo y descargo, sin realizar la subsunción jurídica del tipo penal a los hechos juzgados; es decir, no se identifica cuál la acción antijurídica, existiendo una defectuosa apreciación de las pruebas, sin que se haya realizado una correcta fundamentación para determinar su absolución por el delito de Sustracción o Destrucción de Documento, falencia que hace que la Sentencia tenga contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, ya que ni siquiera se pronunció sobre del delito de Falsedad de Documento Privado.
Asimismo, denuncia que el Tribunal de sentencia consideró como agravantes del hecho, los incidentes, excepciones, recusaciones y otros que presentó y además el haber cursado dos años la carrera de Derecho, sancionando el actuar procesal de la defensa del imputado, estando el Tribunal obligado a ser imparcial, a imponer una pena fundamentada y no proceder de forma vengativa, lo que constituye defecto absoluto.
Solicitando en definitiva, que el Tribunal de apelación anule totalmente la Sentencia y se ordene la realización de un nuevo juicio.
II.5. Del Auto de Vista impugnado.
Previa radicatoria de la causa, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió el fondo del recurso de apelación restringida, emitiendo el Auto de Vista 405/2012 de 14 de diciembre, expresando los fundamentos siguientes:
Que la finalidad jurisdiccional del Tribunal de alzada, es el control jurídico de la formación interna y externa de la Sentencia, la que debe ser pronunciada luego de la sustanciación ininterrumpida del juicio oral, público y contradictorio, tomando en cuenta la doctrina legal sentada, en sentido que la apelación no puede retrotraer la actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas que ya fueron sometidas al control oral, público y contradictorio del órgano jurisdiccional.
Respecto a que se presentó una acusación incluyendo el delito de Falsedad Material, se debe considerar, que el hecho juzgado no se cambió desde la imputación formal hasta la presentación de las acusaciones fiscal y particular.
Sobre el reclamo que el recurrente no se habría podido defender de la falsedad de documento público, debe considerarse lo señalado por el art. 342 del CPP, teniendo en cuenta que las acusaciones son los hechos objetos del juicio, ya que la calificación final debe ser determinada por el Juez o Tribunal de sentencia en la respectiva Sentencia, bajo el principio iura novit curia, siendo que la congruencia establecida por el art. 362 del CPP, está dirigida a los hechos y no a la tipificación realizada.
Con relación a la falta de notificación con el Auto aclaratorio de apertura de juicio oral, el contenido de dicha Resolución fue de conocimiento del recurrente, siendo él mismo quien generó la emisión de la referida Resolución, habiendo cumplido con la finalidad de dicha notificación, criterio asumido en función al principio de verdad material, por el que el derecho sustantivo debe sobreponerse al derecho adjetivo.
Que sobre la inobservancia de los principios de inmediación y continuidad, debe considerarse la doctrina legal aplicable sentada por el Auto Supremo 40/2012 de la Sala Penal Liquidadora, siendo que en el caso de autos, el recurrente no acreditó objetivamente los derechos y garantías que se hubiesen vulnerado o que hubieran creado afectación al principio de continuidad e inmediación del juicio, más aún si las suspensiones realizadas se encuentran debidamente justificadas en las actas de juicio, señalando el motivo de las mismas, sin que se haya demostrado la generación de defectos procedimentales que provoquen indefensión material y que además sean determinantes para la decisión judicial adoptada en el proceso.
En cuanto a que la Sentencia, se basa en medios probatorios no incorporados legalmente al juicio, se tiene que se observan las pruebas “MP2” y “MP3”, que fueron judicializadas por acta de audiencia de 8 de septiembre de 2011, ante cuya determinación el recurrente no realiza ningún anuncio de recurso de apelación a ser fundamentada en apelación restringida, incumpliendo lo previsto por el art. 407 del CPP, por lo que esas observaciones no pueden ser consideradas. Además, que de la revisión del acta de 23 de septiembre de 2011, no figura ninguna judicialización de la prueba “MP4”, la que tampoco es considerada ni valorada a momento de dictar Sentencia.
Que según los principios que rigen las nulidades procesales, conforme el Auto Supremo 228/2008 de 15 de julio, antes de determinar una nulidad de obrados, debe ponderarse los principios de legalidad sobre las causales de nulidad y el de trascendencia, no pudiendo hacerse valer una nulidad cuando las partes no han sufrido un agravio con la infracción, así como el principio de conservación, siendo así que en el caso en examen, no se acredita cuál fue la indefensión y afectación a los derechos y garantías ocasionadas, expresadas en los principios del debido proceso y tutela judicial efectiva.
Con esos argumentos, entre otros, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró improcedente el recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia impugnada.
Notificadas las partes con el Auto de Vista impugnado, el imputado planteó recurso de casación (fs. 1654 a 1677), que es objeto del presente análisis.
III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS POR EL RECURRENTE
Este Tribunal, admitió el presente recurso, abriendo su competencia a fin de verificar la posible contradicción del Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados por la parte recurrente, correspondiendo resolver las problemáticas
planteadas en forma separada, a objeto de su mejor comprensión y en los siguientes términos.
III.1. Sobre la denuncia de falta de notificación con el Auto aclaratorio del Auto de apertura del juicio oral.
El recurrente sostiene en su tercer motivo, esencialmente, que no fue notificado con el Auto aclaratorio del Auto de apertura de juicio oral, emitido extemporáneamente, sin renovarse los actos procesales, entre ellos la etapa de planteamiento de incidentes y excepciones, por lo que a decir del recurrente, la Resolución impugnada contradice los precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos 309 de 25 de agosto de 2006 y 472 de 8 de diciembre de 2005.
Mostrando 73 de 145 parrafos.