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TSJ

AS/0167/2013

Tribunal Supremo de Justicia
11 de abril de 2013SocialMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 167

Sucre, 11/04/2013

Expediente: 06/2013-S

Distrito: Potosí

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 178-180, interpuesto por Gloria Mercado Ortiz, en representación de la Empresa de limpieza “TOTES”, contra el Auto de Vista Nº 70/2012 de 09 de noviembre de 2012 (fs. 145-149), pronunciado por la Sala Social, y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito de Potosí, dentro del proceso social seguido por Esperanza Delgado Castro, contra la empresa de limpieza “TOTES”, representada por Gloria Mercado Ortiz; el Auto de concesión del recurso de fs. 186; los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Potosí, emitió la Sentencia No. 329/2012 de fecha 05 de septiembre de 2012 (fs. 121-124), declarando probada en parte la demanda de beneficios sociales a favor de Esperanza Delgado Castro, en relación al pago de indemnización por 11 meses y 7 días; aguinaldo por duodécimas por la gestión 2009; sueldo devengado por 7 días; más la multa del 30%; haciendo un monto total de Bs.- 1.842,35.-, que la empresa de limpieza “TOTES, debe cancelar a tercero día de ejecutoriada la sentencia, aplicándose el mantenimiento de valor en base a la Unidad de Fomento a la Vivienda. Asimismo, declara improbada la demanda de desahucio, horas extraordinarias y primas; del mismo modo, declara improbada la excepción perentoria de pago por los argumentos expuestos.

A fs.129-132, Esperanza Delgado Castro, interpuso recurso de apelación, contra la Sentencia No. 329/2012 de fecha 5 de septiembre de 2012; en mérito a ello, la Sala Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Auto de Vista Nº 70/2012 de 9 de noviembre de 2012 (fs. 145-149), revocó parcialmente la Sentencia apelada, modificando la liquidación de beneficios sociales en relación al pago de desahucio (tres sueldos) Bs. 2.271.-, indemnización por tiempo de servicios 11 meses y 7 días Bs. 871.-, aguinaldo por duodécimas 11 meses Bs. 694.-, prima anual 11 meses Bs. 694.- y sueldo devengado de 7 días Bs. 177.-; haciendo un total de Bs. 4.707.- suma que debe ser cancelada a tercero día de ejecutoriada la resolución; disponiendo asimismo, la multa del 30% a calificarse en ejecución de sentencia.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma, interpuesto por Gloria Mercado Ortiz, en representación de la empresa de limpieza “TOTES” S.A. (fs. 178-180); solicitando al Tribunal Supremo de Justicia casar o anular el Auto de Vista impugnado, disponiendo la confirmación total e íntegra de la sentencia No. 329/2012, bajo los siguientes fundamentos:

1. Que, en el tercer considerando del Auto de Vista impugnado, sobre el despido intempestivo, coligen equivocadamente que existió un despido indirecto correspondiendo el pago del desahucio; siendo que en la confesión provocada de la demandante, se evidencia que la actora dejó el uniforme y salió llorando del trabajo, prueba contundente que prevé el artículo 167 del Código Procesal del Trabajo, corroborada por las pruebas testificales de descargo, que sí conocen dicho extremo por comentarios del personal de seguridad del banco; asimismo, en la confesión provocada de la empleadora, señaló que “…ella agarró su uniforme, se sacó y lo dejó sobre la mesa y se marchó de la empresa; situaciones que evidencian el retiro voluntario. Por lo que, el Tribunal de Alzada, debió ajustar su accionar bajo el principio de inversión de la prueba señalado por el artículo 3 inc. h) y 150 del Código Procesal del Trabajo y fundamentalmente bajo el principio de primacía de la realidad establecida en el artículo 4 inc. d) del D.S. 28699 de 1ro de mayo de 2006; por lo que se demostró el retiro voluntario de la actora y decidió desvincularse de la empresa de manera voluntaria evidenciándose la causa justificada, circunstancia que inhabilita y elimina toda posibilidad de despido indirecto o intempestivo; consecuentemente se vulneró en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo, artículo 9. f) de su Decreto Reglamentario, además de los artículos 3. h),150, 159, 178 y 166 del Código Procesal del Trabajo y artículo 4. d) del D.S. 28699 de 1ro de mayo de 2006.

2. Las confesiones provocadas tanto de la actora como de la empleadora, han sido interpretadas equivocadamente, amparándose en los artículos 166 y 167 del Código Procesal del Trabajo, por lo que el Tribunal de Alzada valoró pésimamente las mismas; por lo que, existió vulneración y errónea aplicación de las normas precedentemente señaladas.

3. El Auto de Vista objeto del presente recurso, de forma incomprensible ordenan el pago de prima de dos gestiones, por el sólo hecho de haber demandado la actora; cuando dicho extremo correspondía a la actora demostrar que efectivamente correspondía el pago de prima como dispone el artículo 66 y 150 en sus partes finales; por lo que el cálculo equivocado que el Tribunal de Alzada efectuó, no corresponde a la realidad de los hechos ni tampoco cuenta con el sustento legal; puesto que se reclamó el pago de la prima por el periodo diciembre 2008 (vale decir un mes) cuando no trabajo durante esa gestión el tiempo determinado en la norma, (afirmación señalada en el recurso fs.179 vta. último párrafo ). Del mismo modo, de acuerdo al artículo 50 del D.R. No. 224 de 23 de agosto de 1943, el balance general conforme a la conminatoria del Juez, debía presentar dentro de la tramitación de la causa; sin embargo se justificó legalmente la no presentación del mismo a fs. 91, hecho sobre el cual la actora no se pronunció, además se debe tener en cuenta que, cuando se trata de sociedades anónimas, la Junta General Ordinaria de Accionistas es la que aprueba el balance y estado de resultados, por lo que el Tribunal de Alzada no puede escudar su resolución en los artículos 3. h), 66, 150, 160 y 181 del Código Procesal del Trabajo, ignorando por completo las normas previstas; en consecuencia se vulneró el D.S. 192 de 21 de diciembre de 1944, el artículo 50 del D.R. No. 224 de 23 de agosto de 1943 y los artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.

4. El Tribunal de Alzada, debió valorar todos los medios de prueba de forma íntegra, conjunta, proporcional y equitativa, bajo el principio de inversión de la prueba e imparcialidad dispuestos por el artículo 3 inc. g) y h) del Código Procesal del Trabajo; tampoco se valoró correctamente la confesión provocada de la actora, violando los artículos 158, 166, 167, 169, 178, 179, 182, 197, 200 y 252 del Código Procesal Laboral.

Finalmente señala, que el Tribunal Supremo de Justicia, deliberando en la forma y en el fondo, case o anule el Auto de Vista impugnado, disponiendo la confirmación de la Sentencia No. 329/2012, con sanción y multa al Tribunal de Alzada por las omisiones e imprudencias cometidas. (Parte del petitum del recurso fs. 180 vta.).

CONSIDERANDO II: Que, conforme ha establecido la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos previstos en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas y las infracciones legales que motivan el recurso de casación, ya sea en el fondo o en la forma; además, citar las normas sean estas sustantivas o adjetivas supuestamente violadas, o erróneamente aplicadas; pero además, demostrar fundadamente en qué consiste la infracción o violación que se acusa en cada caso.

Que pese, a que el recurso de casación en el fondo y en la forma no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, careciendo de la adecuada técnica jurídica; pero además, sin fundamentar por separado cada uno de los recursos de forma precisa; sin embargo, con el fin de solucionar el conflicto suscitado, el Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de la Ley, analizando los fundamentos planteados, previo análisis del proceso, establece lo siguiente:

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Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia11 de abril de 2013AS/0167/2013Fuente oficial