Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 167/2014
Sucre, 05 de junio de 2014
EXPEDIENTE: S.726/2009
DISTRITO: La Paz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 210 a 211, interpuesto por José Filemón Ayaviri Guzmán en su condición de Secretario General de la Universidad Pública de El Alto “UPEA”, en mérito a la Resolución Nº 092/2009 de 23 de junio de 2009 (fojas 209), emitida por el Honorable Consejo Universitario de la indicada Universidad; del Auto de Vista Nº 193/2009 de 1 de septiembre de 2009 (fojas 205 y vuelta), emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del proceso social por pago de beneficios sociales y otros, seguido por Celso Ayala Vargas contra la institución recurrente, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de El Alto-La Paz, emitió Sentencia Nº 08/2009 de 6 de febrero de 2009 (fojas 184 a 190) declarando PROBADA EN PARTE la demanda de pago de beneficios sociales y otros de fojas 26 a 27, subsanada a fojas 30 de obrados, e IMPROBADA la excepción de prescripción formulada de fojas 179 a 180 de obrados, sin costas en consecuencia, la Universidad Pública de El Alto a través de su representante legal, deberá cancelar a favor del actor los siguientes conceptos y montos:
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 9.408,00
Salarios devengados: Bs. 28.224,00
Vacación: Bs. 4.704,00
Aguinaldo: Bs. 2.352,00
TOTAL A PAGAR: Bs. 35.280,00
En grado de apelación, deducida por el demandada (fojas 194 a 195), la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 193/2009 de 1 de septiembre de 2009 (fojas 205 y vuelta) CONFIRMANDO en todas sus partes la Sentencia Nº 08/2009 de 6 de febrero de 2009 de fojas 184 a 190 de obrados.
El referido fallo motivó a la institución demandada a través de su Secretario General la interposición del recurso de casación en el fondo de fojas 210 a 211, en el que esgrime los siguientes fundamentos:
Indica que el artículo 44 de la Ley General del Trabajo concordante con el artículo 33 de su Decreto Reglamentario y Decreto Supremo Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974 han sido conculcados en su aplicación e indebidamente considerados en la Sentencia de primer grado al referirse en el párrafo de fojas 188 a la causal de despido en el que concluye que el despido no fue forzoso ni intempestivo y que el actor tampoco se encuentra dentro las previsiones del Decreto Supremo Nº 11478, concluyendo que la causal de retiro es atribuible al actor por abandono de funciones e inasistencia injustificada, al retorno de su declaratoria de comisión, cuyo efecto es la pérdida de sus derechos laborales. Sin embargo de estos extremos, además de imponer a la UPEA el pago de haberes devengados en forma imprecisa, también se dispuso ilegal y arbitrariamente el pago de vacación sin especificar ni precisar a que gestión corresponde este pago, transgrediendo el artículo 201 del Código Procesal del Trabajo.
Que en el presente proceso, arbitrariamente la Jueza de primera instancia ultra petita y sin justificar ni precisar su decisión impone el pago de Bs, 4.704 como si en el proceso existiera evidencia de este extremo o derecho, más cuando a fojas 26 el actor solicita el pago de Bs. 1.176 que corresponde a 3 duodécimas por vacaciones.
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