Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
LA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA SEGUNDA
Auto Supremo N° : 167/2014
Fecha : Sucre, 25 de junio de 2014
Distrito : Santa Cruz
Expediente N° : 173/2011
Partes : Empresa Eduardo S.A. c/ Gerencia Graco de Santa Cruz
Proceso : Contencioso Tributario
Recurso : Casación
VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 189 a 192, interpuesto por Edwin Darleng Menacho Callau en su condición de Gerente de Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el Auto de Vista de 4 de abril de 2011, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, de fs. 177 a 183 y vta., dentro del Proceso Contencioso Tributario seguido por el demandante Empresa Eduardo S.A. en contra de la Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales; los antecedentes del proceso; la respuesta al Recurso de Casación, el Acuerdo de Sala Plena Nº 115/2014 de 13 de mayo 2014 sobre Priorización de sorteo; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el Proceso Contencioso Tributario, el Juez Primero en Materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió la Sentencia de 12 de marzo de 2010, cursante de fs. 140 a 144, que en su parte resolutiva, declaró: Improbada la demanda de fs. 41 a 47 y vta. de obrados, interpuesta por la Empresa Eduardo S.A., contra la Gerencia de Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales; en consecuencia se mantiene firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 17 – 000051 – 09 de 31 de marzo de 2009, por sus fundamentos legales sin lugar a la Prescripción planteada, por el transcurso del tiempo.
Notificada con la indicada Sentencia, la Empresa Eduardo S.A., por memorial de fs. 148 a 155, interpuso Recurso de Apelación, el que fue resuelto por Auto de Vista de 4 de abril de 2011, cursante de fs. 177 a 183 y vta. el que en su parte resolutiva revoca la Sentencia Nº 10/2010 de 12 de marzo de 2010, cursante de fs. 140 a 144 de obrados, pronunciada por el Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, declarando Extinguida la Obligación Tributaria atribuida a la Empresa Eduardo S.A., por haberse operado la Prescripción.
El indicado fallo, motivó el Recurso de Casación en el Fondo, cursante de fs. 189 a 192, interpuesto por Edwin Darleng Menacho Callau, Gerente de Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, en el que acusó lo siguiente:
RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
Aduce que el Auto de Vista, al referir que de la Resolución Determinativa Nº 17 – 000051 – 09 de 3 de marzo de 2009 genera las Obligaciones Tributarias de Impuesto a las Utilidades, misma que data de abril de 2002 a marzo de 2003, en vigencia de la Ley Nº 1340 de 28 de abril de 1992, reconoce que en aplicación de la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo Nº 27310, son aplicables los plazos de prescripción determinados en los arts. 52 al 57 de la Ley Nº 1340, de lo que se deduce que el Ad quem hace un reconocimiento expreso de que en el presente caso no existe prescripción, habiéndose ejercido la facultad y atribuciones administrativas en apego a la Ley, reconociendo la aplicación de la Ley Nº 1340, arts. 52 al 57, de conformidad con el Decreto Supremo Nº 27310, pero viola las mismas al incurrir en errónea interpretación de las normas sustantivas, conforme pasa a detallar:
Sobre la supuesta violación al Principio de Taxatividad, enunciado en el Auto de Vista recurrido, en el segundo agravio, señala: “ El Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto a las Utilidades, son hechos generadores de Obligaciones Tributarias independientes, tan es así que tiene un tratamiento normativo diferenciado en la Ley Nº 843”. También en la última parte del párrafo señala: “Por tanto, considerando que el pago del IVA no implica reconocimiento expreso a una obligación tributaria emergente del IUE, es evidente que en la especie se ha vulnerado el Principio de Taxatividad precedentemente desarrollado, razón por la cual el pago del IVA realizado por la Empresa recurrente, no interrumpió la Prescripción en los términos del art. 54-2) de la Ley Nº 1340”. Al respecto, conforme se acredita en el párrafo anterior, el Tribunal Ad quem hizo una valoración equivocada de la interpretación del hecho generador del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a las Utilidades de las Empresas, toda vez que erróneamente señala que el pago del IVA no implica el reconocimiento tácito de la Obligación Tributaria del IUE, sin embargo, señala que las Obligaciones Jurídicas Tributarias, son obligaciones que nacen expresamente determinadas por la Ley, aspecto reconocido en el Auto de Vista recurrido cuando cita el art. 52 de la Ley Nº 1340 que establece: “La acción de la Administración Tributaria, para determinar la Obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes y exigir el pago de los tributos, multas, intereses y recargos, prescribe a los cinco años, por tanto, en aplicación de las Disposiciones Transitorias Primera del Decreto Supremo Nº 27310 en la especie son aplicables los plazos de la Prescripción Disciplinarios los arts. 50, 52 al 57 de la Ley Nº 1340”. En tal sentido, señala que consta en antecedentes del proceso, que se operó la interrupción del plazo de la Prescripción de conformidad con el art. 53 de esta Ley. Luego, hace referencia al art. 54 del mismo cuerpo legal y argumenta que interrumpida la Prescripción, comenzará a computarse nuevamente el término de un nuevo periodo a partir del 1º de enero del año calendario siguiente al de aquél que produjo la interrupción. Posteriormente, menciona el art. 55 de la repetida Ley Nº 1340 que textualmente dice: “El curso de la Prescripción se suspende por la interposición de peticiones o Recursos Administrativos por parte del contribuyente desde la fecha de su presentación hasta tres meses después de la misma, mediare o no resolución definitiva de la Administración sobre los mismos”. A este respecto, para el caso, al haberse producido la interrupción por el Num. 3) del art. 54 de la Ley Nº 1340, se vuelve a computar el plazo de la Prescripción desde la fecha de presentación de la solicitud de prórroga o facilidad de pago hasta tres meses después de la misma, por lo que de conformidad con los papeles de trabajo, se evidencia que la Empresa Eduardo S.A., el 12 de noviembre de 2008, canceló la suma de Bs. 71.079.- por el concepto del Impuesto Valor Agregado IVA del periodo de febrero 2003, originada en una Nota Fiscal no válida, acto que implica el reconocimiento expreso y conocimiento de la deuda Tributaria por el Impuesto a las Utilidades de las Empresas IUE, por lo que de conformidad con el art. 54-2) de la Ley Nº 1340 se produjo la interrupción manteniéndose las facultades de la Administración Tributaria de determinar las deudas impositivas.
En cuanto a la Prescripción desarrollada precedentemente, el recurrente cita la Sentencia Constitucional Nº 028 de 2005 de 28 de abril de 2005 y hace hincapié que la prescripción no procede en el presente caso y que no se ha violado el Principio de Taxatividad y que por el contrario ha existido un daño económico a la Administración Pública y por ende al Estado Boliviano.
Sobre el ejercicio de las facultades de la Administración Tributaria, señala que el Auto de Vista recurrido, es lesivo ya que en cuanto al tercer agravio en la página 13 señala: “La Administración Tributaria recién ejerció su potestad tributaria para determinar la deuda el 3 de abril de 2009, es decir, tres días después del 31 de marzo de 2009, fecha en la que reanudó el cómputo del plazo de la Prescripción.” Al respecto, manifiesta que en aplicación del cómputo establecido por el art. 53 y 54 de la Ley Nº 1340, la Administración Tributaria ha ejercido las facultades y atribuciones que le confiere expresamente la Ley, toda vez que al haberse producido la interrupción se mantenía las atribuciones de la Administración Tributaria para determinar la Obligación Tributaria; señala que de la revisión de antecedentes se evidencia que a la fecha de realizada la determinación de la Obligación Tributaria del demandante, la Administración Tributaria, mantenía sus facultades para determinar, cobrar y ejecutar las mismas, en consideración a que dicha obligación surgió de las observaciones realizadas emergentes de la Orden de Verificación Interna Nº 7908OVI0352, misma que concluyó con la invalidez del crédito fiscal declarado por el contribuyente al evidenciarse que la Nota Fiscal presentada no se encontraba autorizada por la Administración Tributaria y el contribuyente tampoco presentó medios fehacientes de pago que acrediten la efectiva realización.
Indica que la referida obligación, ha sido reconocida y aceptada por el contribuyente Eduardo S.A., conforme se acredita en el Informe Nº GGSC/DDF/INF-01-2116/2008 y RD Nº 01-0344/2008, acción que determinó la interrupción del transcurso de la Prescripción conforme lo dispone el Num. 2) del art. 54 de la Ley Nº 1340, iniciando nuevamente el conteo del término establecido en el art. 52 de esta Ley, encontrándose, en consecuencia, la Administración Tributaria con nuevo plazo para ejercer sus facultades con relación a los hechos generadores en cuestión referidos a la inexistencia de respaldo a las compras efectuadas.
Por lo señalado, el recurrente solicita al Tribunal de Casación que deliberando en el Fondo, CASE el Auto de Vista Nº 057 de 4 de abril de 2011, cursante de fs. 177 a 183, dejando firme la Sentencia de 12 de marzo de 2010 de fs. 140 a 144 del Expediente Procesal, dictado por el Juez Primero en materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de la Capital y sea con multa para el Tribunal de Apelación.
CONSIDERANDO II. Sujeto a la priorización del sorteo de la presente causa, por Acuerdo de Sala Plena Nº 115/2014 de 13 de mayo de 2014, se pasa a resolver el presente Recurso de Casación en el Fondo, bajo los siguientes fundamentos de orden legal:
Sobre la supuesta violación al Principio de Taxatividad enunciado en el Auto de Vista Nº 057 de 4 de abril de 2011.
Primeramente cabe recalcar que en el Derecho Tributario, en virtud del Principio de Legalidad, sólo a través de una norma jurídica con carácter de Ley, se puede definir todos y cada uno de los elementos de la Obligación Tributaria, esto es, el hecho imponible, los sujetos obligados al pago, el sistema o la base para determinar el hecho imponible, la fecha de pago, las infracciones, sanciones y las exenciones, así como el órgano legalizado para recibir el pago de los Tributos. La máxima latina “nullum tributum sine legem” determina que para que un tributo sea considerado como tal debe estar contenido en una Ley, de lo contrario no es tributo.
En cuanto a la Prescripción alegada y sustentada por ambas partes, que es primordialmente la razón del presente Recurso Extraordinario de Casación en el Fondo es importante dejar claramente establecido que la Ley aplicable al caso de Autos, es la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992, por expresa remisión del párrafo final de la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo Nº 27310 de 9 de enero de 2004, que dice: "Las Obligaciones Tributarias cuyos hechos generadores hubieran acaecido antes de la vigencia de la Ley Nº 2492 se sujetarán a las disposiciones sobre Prescripción contempladas en las Leyes Nº 1340 de 28 de mayo de 1992 y 1990 de 28 de julio de 1999.".
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