Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 167/2014
Sucre, 23 de octubre de 2014
EXPEDIENTE: S.123/2010
DISTRITO: Tarija
VISTOS: El recurso de casación de fojas 147 a 149, interpuesto por Julio Octavio Villarroel Rosales, en representación legal de la Cooperativa Agropecuaria Primero de Septiembre Ltda., en virtud del Testimonio de Poder Nº 282/2009, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 1 correspondiente a la ciudad de Bermejo, Distrito Judicial de Tarija, a cargo de W. Ruth Faviani Castaño, del Auto de Vista de 28 de diciembre de 2009 (fojas 142 a 144), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Raúl Bautista Martínez contra la recurrente, el memorial de contestación de fojas 152 y vuelta, el Auto de concesión del recurso de fojas 153, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Bermejo, del Distrito Judicial de Tarija, emitió la Sentencia de 1 de julio de 2009 (fojas 112 a 114 y vuelta), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 1 a 3, con costas; en consecuencia ordena a la demandada, el pago a favor del actor, por la suma de Bs. 6.869,07 de acuerdo al siguiente detalle:
Tiempo de servicios: 3 años, 8 meses y 23 días
Salario indemnizable: Bs. 2.712,41
Bono de frontera: Bs. 7.581,88
Vacaciones: Bs. 1.365,00
Aguinaldo doble: Bs. 4.225,95
Horas extra: Bs. 4.557,21
Domingos y feriados: Bs. 9.163,58
SUB TOTAL Bs. 26.893,62
Menos pagos parciales Bs. 20.023,92
TOTAL Bs. 6.869,07
Dispone asimismo, declarar IMPROBADA la excepción de pago de fojas 7 a 9, PROBADA EN PARTE la excepción de prescripción de fojas 7 a 9 y haber lugar a la multa del 30% por incumplimiento.
En grado de apelación, por Auto de Vista de 28 de diciembre de 2009 (fojas 142 a 144), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, CONFIRMÓ PARCIALMENTE la Sentencia apelada, sin costas por la confirmación parcial.
La modificación en la liquidación de los beneficios sociales demandados, es la siguiente:
Tiempo de servicios: 5 años, 9 meses y 26 días
Salario indemnizable: Bs. 2.712,22
Indemnización: Bs. 13.088,46
Reintegro aguinaldo: Bs. 5.208,06
Horas extra, recargos y nocturnas: Bs. 4.918,21
Domingos y feriados: Bs. 11.620,58
Bono de frontera: Bs. 11.060,68
Vacaciones: Bs. 1.365,00
SUB TOTAL Bs. 47.260,99
Menos pago a cuenta Bs. 20.023,92
TOTAL Bs. 27.237,07
Dispone asimismo, que la entidad demandada deberá pagar a favor del actor el monto determinado dentro de tercero día de su ejecutoria. Por otra parte, que en ejecución de autos de calculará la multa establecida por el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Como fundamento de la modificación de la Sentencia, la Resolución de Vista señala en el punto c. del parágrafo I de su Considerando II, que el tiempo de trabajo del actor, de acuerdo con la documentación que forma parte del proceso, es de 5 años, 9 meses y 26 días; en el punto d., que el cálculo correcto correspondiente al aguinaldo es de Bs. 3.963,12 por 8 meses y 23 días; y en el punto e., que el rechazo de la determinación por trabajo extraordinario no encuentra suficiente respaldo, por lo que es correcto su reconocimiento. Adicionalmente, en el punto a. del parágrafo II de su Considerando II, el Auto de Vista señala que el aguinaldo correctamente calculado es de Bs. 5.208,06 y que el cálculo referido al trabajo en horas extraordinarias y domingos difiere del cálculo efectuado por el Tribunal Ad quem, por lo que corresponde su modificación.
Que, del referido Auto de Vista, Julio Octavio Villarroel Rosales, en representación de la Cooperativa Agropecuaria Primer de Septiembre Ltda., interpuso el recurso de casación de fojas 147 a 149, en el que se señalan los siguientes argumentos:
Señala la recurrente que en la nota de “pasa a despacho para Sentencia” sentada a fojas 104 vuelta, el Juez A quo omitió ordenar se arrime al expediente la prueba presentada por la demandada, consistente en planillas, liquidación de beneficios sociales y partes diarios de asistencia, por lo que el Tribunal Ad quem, para la emisión del Auto de Vista ahora impugnado, no contaba con esos elementos de juicio, pese a que en la expresión de agravios contenida en su recurso de apelación se hizo referencia a haber demostrado el salario indemnizable del trabajador, encontrarse probada la excepción de pago en base al finiquito firmado por el trabajador, así como la constancia de pago de las horas extraordinarias prestadas por éste.
Agrega que pese a lo referido, en el Auto de Vista se incrementó el monto que debe ser pagado a favor del actor, con unos supuestos indemnización y desahucio, sin respaldo documental, vulnerando de este modo el Tribunal de Apelación, el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 208 del Código Procesal del Trabajo.
Por lo señalado, solicita a este Supremo Tribunal, se dicte resolución anulando obrados, con sanción a los Vocales suscribientes del Auto de Vista, hasta el estado en que el Juez de primera instancia, remita a la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Tarija, el cuaderno de pruebas presentado por la Cooperativa demandada.
Continúa el recurrente manifestado que de no anularse obrados, se considere la violación de los derechos de la demandada, tomando en cuenta “…la errada valoración, interpretación efectuada por los Vocales suscribientes del Auto recurrido, que violan las normas laborales, el respecto al debido proceso y lo que es peor desdicen la sentencia de primera instancia, sin constar con ninguna documentación que desvirtúe la misma…” (Sic).
Respecto de lo expresado por el Tribunal de Alzada en el punto a. del parágrafo I del Considerando II del Auto de Vista, señala que contradice lo dispuesto por la Sentencia de primera instancia que se basó del informe pericial de fojas 56 a 61 y de fojas 106 a 110, concluyendo que el trabajo que prestó el demandante fue desde septiembre de 2004, hasta el 7 de diciembre de 2008, fecha en el que concluyó el último contrato a plazo fijo, por un lapso de 3 años, 5 meses y 4 días; refiere además el memorándum de fojas 51.
Argumenta luego que sin revisar la documentación que analizó el Juez de primera instancia, el Tribunal de Apelación reconoció a favor del actor un tiempo de trabajo de 5 años, 9 meses y 26 días, lo que no sólo contradice la Sentencia, sino también la demanda de fojas 1. Agrega que el trabajador fue jornalero, que tenía un salario de Bs. 30,- por día y que multiplicado por 30 días, hace un salario mensual de Bs. 900,- el que incluido el bono de frontera llega a Bs. 1.080,- por lo que la Sentencia como el Auto de Vista, vulneraron el artículo 19 de la Ley General del Trabajo, la Ley de 9 de noviembre de 1940 y el Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949.
En referencia al tiempo de servicios prestados, argumenta que se vulneró el artículo 13 de la Ley General del Trabajo, ya que el trabajo desarrollado por el demandante no fue continuo y que como el mismo se retiró voluntariamente, no tiene derecho al pago de indemnización; en este sentido, acusa la vulneración del Decreto Supremo Nº 11478, pidiendo en consecuencia, que este Supremo Tribunal de Justicia revoque el Auto de Vista impugnado en cuanto al cálculo del salario indemnizable, el tiempo de servicios y la indemnización incorrectamente calculada.
Respecto de la prescripción, alega que el primer período de trabajo del actor, se produjo de 1998 a diciembre de 2000, reingresando nuevamente en junio de 2004 hasta el 6 de diciembre de 2008, lo que se encuentra probado por las literales de fojas 56 a 61 y de fojas 106 a 110, así como por la Sentencia de primera instancia. Argumenta que la demanda fue presentada en marzo de 2009, por lo que la indemnización no demandada por el período correspondiente de 1998 a 2000, se encuentra prescrita por mandato del artículo 120 de la Ley General del Trabajo, solicitando que este Supremo Tribunal, revoque asimismo el Auto de Vista impugnado en relación con la prescripción y deliberando en el fondo, declare improcedente el pago de indemnización al haberse producido el retiro voluntario del trabajador y haber prestados servicios solamente por 3 años, 8 meses y 23 días.
Concluye el memorial solicitando a este Supremo Tribunal de Justicia, case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, disponga que se considere como salario indemnizable la suma de Bs. 1.080,- en base a cuyo monto se deberá recalcular el pago de los beneficios sociales determinados en la Sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fojas 147 a 149, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Inicialmente cabe aclarar que en el caso en análisis, el recurso presentado por la Cooperativa demandada es deficiente, pues carece de técnica jurídica y pericia procesal, además de ser desordenado y carente de sintaxis, estructura y ortografía. Del mismo modo, si bien es cierto que interpone recurso de casación y solicita se case el Auto de Vista impugnado, en el desarrollo del memorial impetra asimismo la nulidad, pero sin cumplir con los requisitos descritos por el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, en aplicación del parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, se ingresa al fondo a objeto de resolver la causa y dar una respuesta razonada a la recurrente.
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