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TSJ

AS/0167/2015

Tribunal Supremo de Justicia
10 de marzo de 2015CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Determinación de porcentaje hereditario
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 167/2015

Sucre: 10 de marzo 2015

Expediente: LP- 168-14-S

Partes: José Antonio Guachalla Pomares y otros c/ Freddy Antonio Guachalla

Barrera

Proceso: Determinación de porcentaje hereditario

Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación de fs. 383 a 388, interpuesto por Julio Orlando, José Antonio, Magda Cecilia, Rocío Brígida y María Luisa Guachalla Pomares contra el Auto de Vista signada con la Resolución Nº S-295 de 16 de septiembre de 2014 que cursa de fs. 378 a 380, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de determinación de porcentaje hereditario, seguido por los recurrentes en contra de Freddy Antonio Guachalla Barrera, la concesión de fs. 394, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Cuarto de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz, pronuncia la Sentencia signada con la Resolución Nº 106 de 6 de marzo de 2014 que cursa de fs. 347 a 351, declarando improbada la demanda de fs. 34 a 38 vta., subsanada a fs. 41 y 42 vta., y a fs. 53 de obrados y declara probada en parte la demanda reconvencional, en cuyo mérito establece acciones y derechos a favor del nombrado en un 9,72% y el restante 90,28% les corresponde a los actores, debiendo en ejecución de fallos determinarse su superficie, sin costas por el juicio doble y sin lugar a las demandadas accesorias de daños y perjuicios demandados por ambas partes.

Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por los demandantes y resuelta mediante Auto de Vista de fs. 378 a 380, que confirma la Sentencia apelada, fallo que a su vez es recurrido de casación en el fondo.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Describe las conclusiones arribadas por los de instancia, tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista, posteriormente empieza de desarrollar las infracciones de su recurso de casación en el fondo conforme a los puntos siguientes:

1.- Señala que para transformar un bien propio en ganancial el Juez alega que con el matrimonio producido dos años después de haberse adquirido el inmueble, hubiera operado una “conmixtión”, empero el Auto de Vista señala que con ese hecho se ha transformado el bien inmueble en ganancial, sino que simplemente se conformo la comunidad de bienes, lo que quiere decir que no hubo ganancialidad sino hubo comunidad de bienes, señala que ese argumento destruye y viola el art. 103 num. 1) del Código de Familia, refiere que existe aplicación indebida de la ley, porque no puede considerarse bien ganancial o que hubiera ingresado a la comunidad de bienes cuando se reconoció expresamente que Luisa Pomares Apaza, adquirió el inmueble el año 1953 mediante escritura Pública Nº 346 de 11 de diciembre de 1953, pues cuando la causante contrajo matrimonio en la gestión de 1955 ese bien ya era uno propio conforme al art. 103 del Código de Familia.

La división y partición efectuada con Ángel Pomares Apaza, no constituye en modo de adquirir la propiedad conforme el art. 110 del Código Civil, porque no produje un efecto real sino uno declarativo porque termina con la copropiedad conforme al art. 169, 179 del Código Civil, por lo que acusa errónea interpretación de dichas normas, por su contenido y alcance, pues el contrato de división y partición lo único que hace es cesar el estado de indivisión, concluye señalando que si el bien fue adquirido en la gestión de 1953 y la división en la gestión de 1966 no transforma el inmueble en ganancial, señalando que la copropiedad en una modalidad de la propiedad y en Auto de Vista comete el error de señalar que fuera un derecho real limitado.

2.- Refiere que, es errado sostener que cuando Luisa Pomares y Julio Guachalla se casaron el 11 de junio de 1955, el bien inmueble objeto de Litis y su edificación se hubiera transformado en ganancial, aplicándose el art. 101 del Código de Familia y no el art. 103 del mismo cuerpo legal, refiere que se ha aplicado indebidamente el mencionado art. 101 del Código de Familia, deduciendo que el bien inmueble no fue adquirido en la vigencia del matrimonio sino en la gestión de 1953, correspondiendo aplicar el art. 103 y no el art. 101 del Código de Familia, arguye que el bien propio no podía transformase en ganancial bajo la expresión de “conmixtión” y pero bajo el razonamiento de comunidad de bienes; refiere que el argumento relativo a la edificación del predio, es falso porque la transferencia fue de un inmueble y no de un terreno como consta en la E.P. N° 346/53.

Asimismo acusa contradicción entre el punto 2.1. de la Sentencia con el primer punto en el que se reconoce que la causante de los actores, hubiera adquirido un bien inmueble de 5 plantas y en el segundo punto se señala que la misma adquirió una casa con construcciones sobre el área de 341,25 m2, y cuestiona si esto es así como se puede concluir que una modificación transforme la calidad de un bien de propio en ganancial; refiere que la construcción de cinco plantas no fue construida en vigencia del matrimonio Guachalla-Pomares y es contradictorio con la E.P. N° 346 y la atestación de los testigos de cargo quienes refirieron que cuando al momento del matrimonio de los padres de los recurrentes ya existía y no que fuera una pequeña construcción como se hubiera afirmado.

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Datos del proceso

Demandante
José Antonio Guachalla Pomares y otros
Demandado
Freddy Antonio Guachalla
Proceso
Determinación de porcentaje hereditario
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Elementos generales / Reglas sobre aplicación de las normas / Retroactividad
Tribunal Supremo de Justicia10 de marzo de 2015AS/0167/2015Fuente oficial