Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 167/2015-RA-L
Sucre, 10 de abril de 2015
Expediente : Cochabamba 13/2010
Parte acusadora : José Alejandro Escalera Gonzáles
Parte imputada : Abraham Berna Gutiérrez
Delito : Fraude Comercial
RESULTANDO
Por memorial presentado el 26 de enero de 2010, cursante de fs. 265 a 266 vta., José Alejandro Escalera Gonzáles, en representación de la Empresa Comercial General Industrial C.G.I. Ltda., interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 11 de enero de 2010, de fs. 259 a 260 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por José Alejandro Escalera Gonzáles contra Abraham Berna Gutiérrez, por la presunta comisión del delito de Fraude Comercial, previsto y sancionado por el art. 235 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular presentada por José Alejandro Escalera Gonzáles, en representación de la Empresa Comercial General Industrial C.G.I. Ltda. (fs. 1 a 3 vta.), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juez Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia 18/09 de 29 de octubre de 2009 (fs. 191 a 196 vta.), por la que declaró al imputado Abraham Berna Gutiérrez, absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Fraude Comercial, previsto y sancionado por el art. 235 del CP, de conformidad al at. 363 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), con costas.
b) Contra la referida Sentencia, el acusador particular José Alejandro Escalera Gonzáles, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 201 a 203), resuelto por Auto de Vista de 11 de enero de 2010 (fs. 259 a 260 vta.), dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró improcedente y confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificado el recurrente con el mencionado Auto de Vista, el 21 de enero de 2010 (fs. 261), interpuso recurso de casación el 26 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente, expresa que en apelación restringida denunció inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva; sin embargo, el Tribunal de alzada pese a realizar mención al Auto Supremo 104 de 20 de febrero de 2004 y citar la doctrina legal establecida, el mismo no fue valorado, con el argumento de que no pueden realizar una nueva valoración de la prueba; asimismo, refiere que los hechos acusados no se subsumirían al tipo penal establecido en el art. 235 del CP, sin considerar que se comprobó la inobservancia de la ley y la errónea aplicación de normas sustantivas y adjetivas plasmadas en la Sentencia, existiendo convicción plena de la culpabilidad del imputado; consiguientemente, era obligación del Tribunal de apelación dar cumplimiento a la última parte del art. 413 del CPP; es decir, dictar nueva Sentencia condenándo al imputado, puesto que se demostró con abundante prueba que cometió el delito acusado, tipo penal del que el Auto de Vista impugnado, considera que no existió errónea aplicación de la ley sustantiva, vulnerando el principio de tipicidad, al efecto cita el Auto Supremo 67 de 27 de enero de 2006, del que transcribe la doctrina legal aplicable; agrega que, el Tribunal Supremo debería abrir de oficio su competencia con el objeto de enmendar las omisiones y errores procesales que afectan derechos y garantías constitucionales que ponen en riesgo el sistema procesal penal y que en el presente caso han sido lesionados de manera sistemática, atentando el debido proceso y causándole un gran perjuicio.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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