Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 167/2015-RA
Sucre, 05 de marzo de 2015
Expediente : La Paz 17/2015
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Guillermo Mamani Churata
Delito : Asesinato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de enero de 2015, cursante de fs. 565 a 567 Guillermo Mamani Churata, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 75/2014 de 31 de octubre, de fs. 559 a 561, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Gregorio Ramírez Calami en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 16 a 17) y particular (fs. 39 a 41), desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Achacachi del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia condenatoria 005/2014 de 15 de mayo (fs. 425 a 441), contra Guillermo Mamani Churata, por la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado en el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, sancionándolo con la pena privativa de libertad de 30 años, sin derecho a indulto a cumplir en el Penal de Chonchocoro, más el pago de costas al Estado y daños y perjuicios a la parte acusadora particular, que se regulara en ejecución de Sentencia.
b) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por el acusado Guillermo Mamani Churata (fs. 500 a 505 vta.), habiendo sido resuelto a través de Auto de Vista 75/2014 de 31 de octubre, emitido por la Sala Penal Segunda, por el que se declaró improcedente el recurso; y, confirmando la Sentencia recurrida.
c) Notificado el recurrente con la resolución impugnada, el 9 de enero de 2015 (fs. 564), planteó recurso de casación el 15 del citado mes y año, objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De los argumentos venidos en casación, se extraen los siguientes motivos:
1) En el memorial de apelación restringida, se denunció el incumplimiento del art. 340 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y consecuente vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso, a causa de no haberse otorgado la oportunidad de ofrecer pruebas de descargo, habiendo establecido el Auto de Vista 75/2014, en el considerando tercero, punto 1, que al tratarse de un error in procedendo, debió haber sido reclamado en su momento, por lo que aduce contradicción con el Auto Supremo 272 de 4 de mayo de 2009, que señala que el ofrecimiento de pruebas de descargo es un elemento esencial del derecho a la defensa, correspondiendo su revisión de oficio, al constituirse en un defecto absoluto conforme previene el art. 169 inc. 3) del Código citado.
Resalta además que, no se consideró en el Auto de Vista recurrido, que se dictó un Auto de apertura de juicio, que no admite recurso ulterior.
2) Con relación al reclamo sobre la falta de firma de los Jueces Técnicos en la Sentencia, el Tribunal de alzada aseveró que dicho cuestionamiento no era evidente, señalando más adelante que “tampoco se presentó elemento de prueba alguna que evidencie su reclamo” (sic); empero, en el memorial de apelación restringida, otrosí 2do., ofreció la presentación de una copia validada de la Sentencia, la misma que fue presentada en audiencia de fundamentación y presentación de prueba del recurso, el 24 de septiembre de 2014; por lo que, asevera que se conculcaron sus derechos a obtener tutela judicial efectiva y al debido proceso, contradiciendo la línea jurisprudencial sentada en las Sentencia Constitucionales 1521/2011 de 11 de octubre, 880/2011-R de 6 de junio y 871/2010-R de 10 de agosto.
También aduce que el Auto de Vista recurrido, no guarda relación con el Auto Supremo 131 de 13 de mayo de 2005, que establece que concluida la deliberación de la Sentencia, ésta debe ser firmada inmediatamente; empero, en su caso no obstante el Tribunal de alzada aseveró que existen las firmas extrañadas, no valoró la copia validada de la Sentencia donde no aparecen las firmas de los Jueces ni del Secretario, por lo que infiere que las firmas no fueron estampadas de “manera INMEDIATA”, como señala la línea jurisprudencial.
3) Sobre la denuncia de valoración defectuosa de la prueba y falta de fundamentación de la Sentencia, el Tribunal de alzada señaló que “de manera puntual y concreta en el apartado de “CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO-VOTO DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL”, efectuó una fundamentación, contradiciendo lo determinado en los Autos Supremos 417 de 19 de agosto de 2003, 411 de 20 de octubre de 2006 y 518 de 17 de noviembre del mismo año; por cuanto, no se trató el motivo de apelación consistente a las declaraciones de los testigos de cargo, resultando la fundamentación del Auto de Vista insuficiente.
El Auto de Vista también contradice los Autos Supremos 241 de 28 de mayo de 2007 y 65/2012 de 19 de abril; por cuanto, se limitó a señalar que existe un apartado concreto de la Sentencia; empero, no se pronunció sobre si en la valoración y la fundamentación de la Sentencia se cumplió o no con la fundamentación analítica. Asimismo, contradice los Autos Supremos 196/2008 de 20 de mayo, 49/2012 de 17 de julio de 2012, 507/2009, 646/2009 y 72/”204”, entre otros, que determinan entre otras cosas que se puede denunciar la vulneración de la sana crítica y que ello no implica una nueva valoración de la prueba, menester además que no existe pronunciamiento sobre dichas reglas.
4) Respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva, referida a la subsunción del delito de Asesinato, en el punto 5 del Auto de Vista impugnado, señala la valoración de las pruebas MP2, MP3 y MP4; además, de las pruebas testificales, revalorizándolas, a pesar de haber establecido previamente que no puede revalorizar pruebas, resultando contradictorio a la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer los recursos que la norma adjetiva prevé, las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por sus Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el CPP, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; labor reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derechos objetivo establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Mostrando 29 de 58 parrafos.