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TSJ

AS/0167/2015

Tribunal Supremo de Justicia
29 de julio de 2015Social 2da LiquidadoraMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo N° 167/2015-L. Sucre, 29 de julio de 2015. Expediente: PDO. 567/2010. Distrito: Panda

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 277 a 280, interpuesto por el Instituto Nacional de Estadística (INE) representado por David Tomás Ticona Saravia, contra el Auto de Vista N° 94 de 10 de septiembre de 2010, cursante de fs. 272 a 274, pronunciado por la Sala Civil, Social, de Familia, Niño, Niña y Adolescente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Panda, dentro del proceso por cobro de derechos adquiridos como subsidio de frontera y reintegro de aguinaldos, que se tramita en liquidación, seguido por Mónica Gabriela García Flores contra la institución recurrente, la respuesta de fs. 283, el auto de fs. 284 que concedió el recurso, el memorial de fs. 290, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija-Panda, emitió la Sentencia N° 23/2010 el 10 de junio (fs. 252 a 254), declarando probada en parte la demanda de fs. 11,

como así la excepción de prescripción. Sin costas; disponiendo que la entidad

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demandada, pague a Mónica Gabriela García Flores el subsidio de frontera demandado y reintegro de aguinaldos por las gestiones 2007,2008 y 2009, en el monto de Bs. 13.740, suma que deberá ser cancelada a tercero día de ejecutoriada la sentencia.

En grado de apelación formulada por la institución demandada (fs. 257 a

258), la Sala Civil, Social, de Familia, Niño, Niña y Adolescente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cobija-Panda, pronunció el Auto de Vista N° 94 de 10 de septiembre de 2010 (fs. 272 a 274), confirmando parcialmente la Sentencia apelada, sin costas, con las modificaciones en cuanto al reintegro por tiempo de servicios en 17 meses y 8 días, aguinaldo por las gestiones 2007 y

2008 Y duodécimas de la gestión 2009, debiendo en definitiva cancelar la suma de Bs. 11.764,51, que debe pagarse conforme indica la sentencia de primera instancia.

El referido fallo, motivó al Instituto Nacional de Estadística (INE) a través de su representante legal, plantear recurso de casación en el fondo de fs. 277 a

280, denunciando los siguientes hechos:

Acusa violación del art. 1 del Decreto Supremo N° 244 de 23 de agosto de

1943, Reglamento de la Ley General del Trabajo, que señala que los funcionarios públicos no se encuentran sujetos a las disposiciones de la Ley General del Trabajo ni su reglamento, y la demanda fue interpuesta por una ex servidora pública que percibía su remuneración con recursos provenientes del TGN, no encontrándose la institución demandada sujeta a las disposiciones de la Ley General del Trabajo y su decreto Reglamentario.

Indica que se vulneró lo dispuesto por la Ley N° 2027 del Estatuto del Funcionario Público en su art. 3, que determina que su ámbito de aplicación abarca a todos los servidores públicos que presten servicio en relación de dependencia con cualquier entidad del Estado como es el caso de la demandante, siendo ilegal que se declare confirmada parcialmente la sentencia, habiendo los tribunales de instancia infringido normas legales de orden público interpretando incorrectamente el Auto Supremo N° 4 de 10 de enero de 2003, el que lo único que hace es señalar que los derechos sociales alcanzan a todo trabajador, así no se encuentre bajo la Ley General del Trabajo.

Asimismo expresa que no se consideró las innumerables resoluciones supremas que citó, y que constituyen jurisprudencia firme como el Auto Supremo N° 601 de 1 de junio de 2007, donde en forma clara se determina que los servidores públicos se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo y por lo tanto los juzgados laborales se encuentran impedidos de conocer este tipo de asuntos, constituyendo usurpación de funciones, y el Auto Supremo N° 088 de 16 de diciembre de 2005 en el que se anula obrados en mérito al arto 15 de la Ley de Organización Judicial de aplicación inexcusable por la garantía al debido proceso, en razón a que el actor no está sujeto a la Ley General del Trabajo; así como los Autos Supremos N°

288/02,345/92, 163/03,081/04, 317 de 8 de noviembre de 2005. Por lo que se advierte desconocimiento de los jueces de instancia a lo dispuesto por la Ley N°

2341 del Procedimiento Administrativo que en su arto 1 inc. b) señala que los

servidores públicos tienen derecho de petición para ejercer sus derechos ante la misma Administración Pública, encontrándose impedidos de acudir a otras instancias judiciales como en el caso presente.

Señala que se violó el art. 167 del Código Procesal del Trabajo ya que no fue considerada en sentencia la confesión provocada de la actora en la que reconoce que trabajó en el INE como servidora pública y que sus derechos y obligaciones están regulados por el Estatuto del Funcionario Público.

Denuncia la vulneración de los arts. 127 inc. b) del Código Procesal del

Trabajo y 130 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil porque el INE fue notificado con la demanda el 27 de enero de 2010, habiendo el beneficio respecto a la gestión 2007 prescrito por haber transcurrido más de dos años hasta el momento en el que fue citado eIINE.

Añade que se violó el art. 202 del Código Procesal del Trabajo porque la actora nunca pidió reintegro del subsidio de frontera a su aguinaldo, pero oficiosamente el tribunal de apelación dispuso el reintegro del subsidio de frontera a los aguinaldos de las gestiones 2007 al 2009, evidenciándose una concesión ultra petita que invalida la sentencia por evidenciarse clara violación a normas legales de orden público y cumplimiento obligatorio.

Concluye solicitando al Supremo Tribunal case el auto de vista impugnado y declare improbada la demanda y probada la excepción de prescripción.

CONSIDERANDO II: Que, analizados los fundamentos del recurso de casación en el fondo, se realiza las siguientes consideraciones para resolución:

Respecto a la infracción del arto 1 del Reglamento de la Ley General del Trabajo y art. 3 de la Ley N° 2027 del Estatuto del Funcionario Público, por no encontrarse la demandante sujeta a las disposiciones de la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario, habiendo los Tribunales de instancia interpretado incorrectamente el Auto Supremo N° 4 de 10 de enero de 2003, sin considerar las innumerables resoluciones supremas que constituyen jurisprudencia advirtiéndose desconocimiento del art. 1 inc. b) de la Ley N° 2341 del procedimiento administrativo; debe tenerse presente que no obstante haber sido la demandante funcionaria pública dependiente del Instituto Nacional de Estadística, se tramitó en el proceso la excepción de incompetencia (fs. 163 a

164) misma que fue declarada improbada por auto de 15 de marzo de 2010 (fs.

188) y confirmada por Auto de Vista de 24 de abril del mismo año (fs. 238 a 239), por el que se establece que "... al estar estos derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, son de preferente aplicación por la vía laboral y recurrir a otra vía significaría restringir éstos derechos. La Corte Suprema de Justicia en el Auto Supremo N° 4 de 10 de enero de 2003, citado por el Juez de

la causa, dice que los sueldos devengados, aguinaldos, vacaciones etc., son derechos de carácter social que alcanzan a todo trabajador así este no se encuentre bajo el régimen de la Ley General del Trabajo."

Con ese antecedente, sobre la excepción previa de incompetencia planteada por la entidad demandada, es menester expresar que el Supremo Tribunal de Justicia al resolver casos similares, ha establecido de manera uniforme que no corresponde a los servidores públicos el pago de beneficios sociales, sino solamente la cancelación los derechos adquiridos, a fin de no ocasionar mayores perjuicios, en el marco de la equidad y en función de sus derechos reconocidos.

En ese sentido, si bien es cierto que la demandante tiene la condición de ex funcionaria pública; este Supremo Tribunal en sus uniformes fallos ha determinado, a efecto del reconocimiento de sus derechos laborales, que pese a considerar la existencia de la relación laboral en calidad de funcionario público, constituyen los sueldos devengados, la vacación, aguinaldo y otros, derechos sociales adquiridos emergentes de una relación laboral, correspondiendo su reconocimiento y pago a favor del actor.

El presente proceso, se tramitó en la judicatura laboral, en resguardo de los derechos adquiridos e irrenunciables de la demandante, al ser el trabajo un derecho tutelado por el inc. d) del art. 7, el 156 y 157, así como por el par. II del art. 162, todos ellos de la Constitución Política del Estado (1967), que no sólo se mantienen sino que fueron ampliados por la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009 en sus arts. 46 y 48; por ello es que, cuando se reclaman derechos consolidados (que no constituyen beneficios sociales), como son los sueldos devengados, aguinaldos y vacaciones y, en el presente caso el cobro de subsidio de frontera, pese a que la funcionaria no se encuentra sometida a las previsiones de la Ley General del Trabajo, la jurisdicción y competencia de esta judicatura se abre excepcionalmente para tutelar los mismos, a diferencia de los beneficios sociales que son expectaticios.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya
Tribunal Supremo de Justicia29 de julio de 2015AS/0167/2015Fuente oficial