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TSJ

AS/0167/2016-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
7 de marzo de 2016PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Asociación Delictuosa y otros
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 167/2016-RRC

Sucre, 07 de marzo de 2016

Expediente : La Paz 120/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Franz Guido Maldonado Guzmán y otra

Delitos : Asociación Delictuosa y otros

Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 23 de junio y 22 de julio de 2015, cursantes de fs. 2134 a 2139 y de 2177 a 2186 vta., Enrique Wilfredo Ramos Chaparro y Franz Guido Maldonado Guzmán, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 14/2015 de 26 de marzo, de fs. 2110 a 2112 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Enrique Wilfredo Ramos Chaparro, contra Franz Guido Maldonado Guzmán y Fátima Fridda Bustillos Salvatierra, por la presunta comisión de los delitos de Asociación Delictuosa, Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 132, 198, 199, 203, 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 2/2014 de 27 de febrero (fs. 1367 a 1380), el Tribunal Primero de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Franz Guido Maldonado Guzmán, autor de la comisión de los delitos de Estafa, Uso de Instrumento Falsificado y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 335, 203 y 132 del CP, imponiéndole la pena de seis años de reclusión, más costas al Estado y querellante a calificarse en ejecución de Sentencia, y absuelto por los delitos de Estelionato, Falsedad Material y Falsedad Ideológica, tipificados por los arts. 337, 198 y 199 del CP; y, a Fátima Fridda Bustillos Salvatierra, autora de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Asociación Delictuosa, imponiéndole la pena de cuatro años de reclusión, más costas al Estado y querellante, y absuelta de los delitos de Estafa, Estelionato, Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado.

b) Contra la mencionada Sentencia, el querellante Enrique Wilfredo Ramos Chaparro (fs. 1694 a 1701) y los imputados Fátima Fridda Bustillos Salvatierra (fs. 1720 a 1723) y Franz Guido Maldonado Guzmán (fs. 1926 a 1927 vta.), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 14/2015 de 26 de marzo (fs. 2110 a 2112 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedentes los citados recursos y confirmó la Sentencia apelada, motivando la formulación de recursos de casación.

I.2. De los motivos de los recursos de casación.

De los recursos de casación formulados por las partes y el Auto Supremo 599/2015-RA de 11 de septiembre, de fs. 2205 a 2210 vta., se tienen los siguientes motivos a ser analizados:

I.2.1. Recurso de casación del acusador particular Enrique Wilfredo Ramos Chaparro

El recurrente acusa errónea aplicación de la ley penal sustantiva, refiriendo que el Tribunal de Sentencia, al evidenciar el concurso real de delitos debía observar el art. 45 del CP aplicando el máximo de la pena del delito más grave, en el caso de Franz Guido Maldonado por el delito de Uso de Instrumento Falsificado a seis años y de Fátima Frida Bustillos por el delito de Falsedad Ideológica también de seis años, pudiendo aumentar el máximo hasta la mitad, en ambos casos la pena debía ser de nueve años de privación de libertad, existiendo error en la fijación de la pena que debe ser rectificado, porque contraviene el Auto Supremo 46/2012 de 23 de marzo, que fuera invocado a tiempo de interponer recurso de apelación restringida, habiendo erróneamente el Tribunal de alzada mencionado la reformatio in peius, aspectos del que igualmente el Tribunal de alzada no se pronunció.

I.2.2. Recurso de casación del imputado Franz Guido Maldonado Guzmán.

1) El imputado denuncia defecto procesal absoluto, porque el Tribunal de alzada no le concedió el término de tres días establecido en el art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP), para permitir subsanar defectos de forma existentes en el memorial de recurso de apelación restringida, vulnerando el debido proceso y el derecho de recurrir.

2) Además, alega defecto absoluto, por ruptura de los principios de inmediación y continuidad y debido proceso, que contradice el Auto Supremo 21/2012-RRC de 14 de febrero, porque la apelación restringida se presentó el 23 de mayo de 2014 y se le notificó con el Auto de Vista el 14 de julio de 2015, aspecto que no se enmarca en disposiciones legales vigentes respecto al plazo, cuando el Auto de Vista debía haberse emitido en el plazo de veinte días, presentándose dilaciones indebidas que afectan el debido proceso y la defensa, que amerita una sanción por mora procesal a los integrantes del Tribunal de alzada.

I.1.3. Petitorios.

El recurrente Enrique Wilfredo Ramos, solicita: “SE DECLARE LA PROBADA LA ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA PORQUE EL TRIBUNAL DE ALZADA NO HA CUMPLIDO EL ART. 398 DEL COD. DE PROCEDIMIENTO PENAL Y DICTE NUEVO AUTO DE VISTA PRONUNCIÁNDOSE SOBRE TODAS LAS CUESTIONES PLANTEADA” (sic).

Por su parte, Franz Guido Maldonado Guzmán, impetra: “Por una parte el auto de vista debe ser anulado y debe ser devuelto a la Sala Penal Segunda, porque NO se ha concedido los tres días que establece el Art. 399 para poder subsanar defectos de forma en la presentación de la Apelación restringida” (sic).

I.2. Admisión de los recursos.

Por Auto Supremo 599/2015-RA de 11 de septiembre, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación formulado por Enrique Wilfredo Ramos Chaparro, únicamente para el análisis de fondo del segundo motivo, así como el formulado por Franz Guido Maldonado Guzmán, con relación al primer y noveno motivo, identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

El Tribunal Primero de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el apartado “PARTE DISPOSITIVA”, declaró a Franz Guido Maldonado Guzmán, autor de la comisión de los delitos de Estafa, Uso de Instrumento Falsificado y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 335, 203 y 132 del CP, imponiéndole la pena de seis años de reclusión, más costas al Estado y querellante a calificarse en ejecución de Sentencia, y absuelto por los delitos de Estelionato, Falsedad Material y Falsedad Ideológica, tipificados por los arts. 337, 198 y 199 del CP; y, a Fátima Fridda Bustillos Salvatierra, autora de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Asociación Delictuosa, imponiéndole la pena de cuatro años de reclusión, más costas al Estado y querellante, y absuelta de los delitos de Estafa, Estelionato, Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, por los precitados artículos.

II.2. Recursos de apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el acusador Enrique Wilfredo Ramos Chaparro formuló recurso de apelación restringida, acusando la errónea aplicación de la ley penal sustantiva en la fijación judicial de la pena, puesto que el Tribunal de Sentencia no aplicó el art. 45 del CP, ante la evidencia del concurso real de delitos, fijando el máximo de la pena del delito más grave, por el que fueron sentenciados ambos imputados, en el caso de Franz Guido Maldonado por el delito de Uso de Instrumento Falsificado a seis años y de Fátima Frida Bustillos por el delito de Falsedad Ideológica también de seis años, pudiendo aumentar el máximo hasta la mitad, cuando la pena debió ser de nueve años de privación de libertad, existiendo error en la fijación de la pena que debe ser rectificado por el Tribunal de alzada.

Por su parte, el imputado Franz Guido Maldonado Guzmán alegó la existencia de aberraciones jurídicas en la Sentencia, así como errores in procedendo e in iudicando, lo que obligaría a que la sentencia sea anulada totalmente y se orden la reposición del juicio por otro juez o tribunal, solicitando a su vez la devolución del recurso para su ampliación y corrección, conforme el art. 399 del CPP, al estar pendiente un incidente de nulidad por defectos absolutos.

II.3.Del Auto de Vista impugnado.

Las apelaciones restringidas son resueltas por el Auto de Vista 14/2015 de 26 de marzo y sobre la errónea aplicación de la ley penal en la fijación judicial de la pena, denunciada por el acusador particular, refiere que el apelante se olvida la existencia del principio de la prohibición de la reformatio in peius, que no puede agravar la pena, que el recurrente tenía la oportunidad de hacer valer este argumento a tiempo de presentar su acusación para que el Tribunal de la causa tenga presente a tiempo de pronunciar la Sentencia, por lo que la observación seria tardía e impertinente.

Respecto al recurso del imputado concluye que la apelación es totalmente inocua, ya que su contenido no revela una sujeción estricta a las normas procesales previstas en los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, tampoco observa la doctrina legal aplicable sentada para el caso, de manera que resulta impertinente.

III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN Y DE EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS

En el caso presente, el acusador particular denuncia errónea aplicación de la ley penal sustantiva, porque el Tribunal de alzada al resolver el reclamo relativo a la imposición de la pena erróneamente hizo referencia al principio reformatio in peius; en tanto que el imputado denuncia, la falta de concesión del plazo previsto por el art. 399 del CPP, así como la ruptura de los principios de inmediación y continuidad y debido proceso, porque el Auto de Vista fue emitido en un plazo que no se enmarca a las disposiciones legales vigentes; por lo que corresponde resolver en el fondo ambos recursos.

III.1. En cuanto al recurso de casación del acusador particular.

A los fines de resolver la problemática planteada, conviene efectuar una precisión respecto al contenido y alcance del principio non reformatio in peius, hacer referencia al precedente invocado y al entendimiento jurisprudencial asumido por esta Sala respecto a la fijación de la pena cuando concurre concurso de delitos, para luego analizar en concreto el planteamiento del recurrente.

III.1.1. Principio de la prohibición de reforma en perjuicio (Non reformatio in peius).

El principio procesal de “non reforma in peius”, constituye una verdadera garantía procesal que limita o prohíbe al Tribunal de alzada, modificar o reformar la Resolución recurrida en perjuicio del propio imputado, agravando su situación, cuando resulta ser, que éste fue el único que interpuso el recurso de apelación; por ejemplo, en cuanto a la especie o cantidad de la pena ni a los beneficios concedidos como la suspensión condicional de la pena o el perdón judicial; también, podrá decirse con relación a la calificación del delito que su inmodificabilidad estaría comprendida siempre que a la nueva calificación le corresponda necesariamente una pena superior a la impuesta inicialmente (por el Juez o Tribunal de Sentencia en los juicios orales y públicos; o, por el Juez de Instrucción al sentenciar conforme el procedimiento abreviado), o prive al imputado de los beneficios otorgados como consecuencia de la anterior calificación.

Este principio se encuentra consagrado en el art. 400 del CPP, cuyo mandato dispone que: “Cuando la resolución sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor no podrá ser modificada en su perjuicio”. Estableciendo a continuación una excepción en el siguiente sentido: “Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la resolución aun en favor del imputado, salvo que el recurso se refiera exclusivamente a las costas”.

De modo tal, que la apelación de un fallo o Resolución realizada sólo por el imputado o su defensor, conlleva la idea de aceptación o conformidad de las demás partes del proceso, es decir, del fiscal, la víctima y del acusador particular, quienes no ejercieron de manera oportuna el derecho de recurrir, operando en su contra la caducidad y preclusión.

En contrario a lo señalado, si es que algún otro sujeto procesal (víctima, querellante o Ministerio Público), impugna la Resolución de mérito, incluso en forma simultánea con el imputado o su defensor, entonces sin duda, será posible la modificación del fallo primigenio, aún en perjuicio del imputado, en cuyo caso, no podrá sostenerse la existencia de vulneración al principio de la prohibición de la non reformatio in peius.

En cuanto a la finalidad de este principio, consiste en que no se debe impedir el derecho del imputado de recurrir un fallo ante otra instancia judicial, por la preocupación de que se empeore su situación legal a raíz del uso de un recurso; o dicho de otro modo, el ejercicio del derecho a recurrir debe excluir la posibilidad de que el recurrente sufra, como consecuencia de dicho ejercicio, un perjuicio en su situación.

Sobre el desarrollo del citado principio, el Auto Supremo 197/2013-RRC de 25 de julio, estableció lo siguiente: “Un aspecto a destacar inicialmente es que el principio de la prohibición de la reformatio in peius, se constituye en una expresión del debido proceso, consagrado este último como derecho, garantía y principio, por los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado, en el entendido de que el debido proceso es utilizado para amparar derechos no expresamente reconocidos en otros apartados en la Ley fundamental, pues conforme sostiene San Martín Castro en su obra Derecho Procesal Penal Volumen I, esta garantía constitucionaliza todas las garantías establecidas por la legislación ordinaria -orgánica y procesal- en cuanto ellas sean concordes con el fin de justicia a que está destinado la tramitación de un caso judicial penal. En cuanto a la finalidad de este principio, consiste en que no se debe impedir el derecho del imputado de recurrir un fallo ante otra instancia judicial, por la preocupación de que se empeore su situación legal a raíz del uso de un recurso o dicho de otro modo el ejercicio del derecho a recurrir debe excluir la posibilidad de que el recurrente sufra, como consecuencia de dicho ejercicio, un perjuicio en su situación.

Este principio, que significa prohibir al tribunal que revisa la decisión, por la interposición de un recurso, la modificación de la resolución en perjuicio del imputado, cuando ella sólo fue recurrida por él o por otra persona, autorizada por la ley en su favor (como la situación prevista por el art. 109 del CPP), se halla regulado en el art. 400 del CPP, que al referirse a la ‘reforma en perjuicio’, señala que cuando la resolución sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio; añadiendo que los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la resolución aún en favor del imputado, salvo que el recurso se refiera exclusivamente a las costas.

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Criterio

"...la problemática planteada debe resuelta considerando los principios que rigen las nulidades, entre ellos, el principio de especificidad que está referido a que “ningún acto procesal será declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción”; es decir, quien pretende la nulidad de un actuado tiene que necesariamente limitarse a aquellos asuntos previstos por ley conforme manda el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), lo cual no ha sucedido en el caso de autos..."

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Franz Guido Maldonado Guzmán y otra
Proceso
Asociación Delictuosa y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Nulidad / Principios de las nulidades procesalesDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Valores, principios y derechos / Principio de Reformatio In PeiusDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Admisión / Subsanación / Tribunal debe otorgar plazo de tres días ante defecto de formaDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal / Por resolución sin la debida fundamentaciónDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Nulidad / No procede.. / Por incumplimiento de plazos procesales
Tribunal Supremo de Justicia7 de marzo de 2016AS/0167/2016-RRCFuente oficial