Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 167/2017-RA
Sucre, 17 de marzo de 2017
Expediente : Pando 2/2017
Parte Acusadora : Ministerio Púbico y otro
Parte Imputada : Nilson Mayo Vargas
Delitos : Peculado y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 30 de noviembre de 2016, cursante de fs. 43 a 44 vta., Gunar David Zaballos Buezo, Edgar R. Espinoza Martínez, Jorge Felipez Yavi y Miguel Ángel Vaca Vásquez, interponen recurso de casación en representación legal del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, impugnando el Auto de Vista de 23 de noviembre de 2016, de fs. 40 a 41 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la parte recurrente contra Nilson Mayo Vargas, por la presunta comisión de los delitos de Peculado e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 142 y 154 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 11/2016 de 4 de abril (fs. 4 a 8), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Nilson Mayo Vargas, autor de la comisión de los delitos de Peculado e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 142 y 154 del CP, imponiendo por el primer delito, la sanción de cuatro años de reclusión y multa de doscientos días a razón de Bs. 10.- (diez 00/100 bolivianos) por día; y por el segundo, a la pena de un año de reclusión, más el pago de costas del proceso, así como daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Nilson Mayo Vargas (fs. 15 a 17), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista de 23 de noviembre de 2016 (fs. 40 a 41 vta.), que declaró procedente el recurso interpuesto y lo absolvió del delito de Peculado, previsto por el art. 142 del CP, manteniendo la condena de un año por el delito de Incumplimiento de Deberes y lo dispuesto en el punto 3 de la parte dispositiva de la Resolución de primera instancia.
c) Por diligencia de 28 de noviembre de 2016 (fs. 42), la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado; y, el 30 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto, se extrae el siguiente motivo:
La parte recurrente denuncia que los Vocales dictaron el Auto de Vista impugnado, sin una debida fundamentación y motivación jurídica, contradiciendo lo establecido por las SSCC 0263/2015-S3 de 26 de marzo de “2016”, 1365/2005-R de 31 de octubre y 0040/2007-R de 31 de enero; confirmando la Sentencia con relación a la culpabilidad y condena del imputado, por el delito de Incumplimiento de Deberes y absolviéndolo por el delito de Peculado; a través de una Resolución incoherente, fuera del contexto jurídico, bajo el argumento que durante el juicio no se presentó prueba alguna, abocándose a hacer una relación de hechos y no así del derecho, ni aplicar la sana crítica, permitiendo un daño económico al patrimonio del Estado Boliviano de Bs. 389.590,00.- (trescientos ochenta y nueve mil quinientos noventa 00/100 bolivianos), que debieron ser protegidos y bien administrados por los servidores públicos.
Agrega que en la audiencia de apelación restringida no se presentó ninguna prueba que viabilice la absolución del imputado por el delito de Peculado, simplemente se reclamó por supuestos agravios sufridos en el trámite del juicio; además, el Auto de Vista se contradijo cuando señaló que no hubo prueba que demuestre la comisión del precitado delito, sino sólo indiciaria, empero, afirmó luego “que recibió dinero y que no sabe a dónde fueron a parar” (sic), prueba clara de la falta de fundamentación jurídica valedera que dé lugar a la absolución, incumpliendo lo preceptuado por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Fundamentos del Auto de Vista que aduce como contrarios al ordenamiento jurídico, a los principios consagrados por la Constitución Política del Estado, a tener una Sentencia justa y oportuna, pronta y sin dilaciones.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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