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TSJ

AS/0167/2018

Tribunal Supremo de Justicia
19 de junio de 2018Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
RECURSO DE CASACION/LABORAL
Sala
Social 2da
Año
2018

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 167 /2018

Sucre, 19 de junio de 2018

Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 509/2016

Distrito: Pando

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 77 a 78 interpuesto por José Romero Saavedra, Alex Jorge Sánchez Iraizos, Olga Muñoz Puma y Nazira I. Flores, en representación de Luis Gatty Riveiro Roca, H. Alcalde Municipal de Cobija-Pando, contra el Auto de Vista Nº 297/16 de 7 de octubre de 2016 de fs. 66 a 67 vta., pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña Niño y Adolescente, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral seguido por Erick Divico Aguilera, contra la institución demandada, el auto de fs. 80 vta., que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 460/2016-A de fs. 86 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I:

I. 1.Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia:

Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija-Pando, emitió la Sentencia Nº 215- 016 de 10 de agosto de 2016 de fs. 44 a 46 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 26 e improbada la excepción perentoria de prescripción, sin costas, disponiendo que la institución demandada cancele a favor del actor, la suma de Bs. 34.219 por concepto de indemnización, vacación y subsidio de frontera.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por la parte demandada de fs. 48 a 49 vta., por Auto de Vista Nº 247/16 de 7 de octubre de 2016 de fs. 66 a 67 vta., la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cobija-Pando, confirmó la sentencia apelada.

I.2 Motivos del recurso de casación

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo interpuesto por José Romero Saavedra, Alex Jorge Sánchez Iraizos, Olga Muñoz Puma y Nazira I. Flores, en representación de Luis Gatty Riveiro Roca, H. Alcalde Municipal de Cobija-Pando, manifestando en síntesis:

Que el tribunal de apelación en el auto de vista recurrido, sobre la indemnización y el desahucio determinó “…y al no existir otra prueba que aclare el retiro intempestivo de su fuente laboral del actor con el municipio obligado ha sido la por conclusión del convenio y no intempestivo…”.

Sostuvo que desde un principio la institución demandada, se ha pronunciado en sentido de que el actor desempeñó su trabajo en calidad de consultor en línea, por lo que se le aplicó las disposiciones de las Leyes Nos. 1178, 2027 y 2341 y demás normas a las que estuvo sometido el actor, con las que se rige el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, y que conforme a las disposiciones legales de la Ley N° 1178, la entidad establece en un contrato administrativo eventual que no se encuentra sometido al ámbito de la LGT, sino a la jurisdicción coactiva fiscal, razón por la cual, tampoco corresponde la indemnización, ni vacación, por ser consultor en línea.

Con relación al subsidio de frontera, señaló que en la parte resolutiva de la sentencia se señaló como tiempo de trabajo 3 años y 10 días, pero en contrario a lo sentenciado, se determina como subsidio de frontera desde la gestión 2010 a 2015, hecho que no concuerda con los tres años de tiempo de trabajo, al disponer el pago por dicho concepto por seis años, otro aspecto que si bien se determina en la misma sentencia que ha culminado el convenio, es que fue cumpliéndose con una consultoría en línea, motivo por el cual no le corresponde el subsidio de frontera mínimamente de los años de los años 2010 a 2012, por la irretroactividad de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012 que incorpora a la LGT a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes y no así a los eventuales o no permanentes, puesto que en el caso presente, el actor no era personal asalariado permanente, sino estaba sujeto a contrato eventual a plazo fijo, el cual es ley entre partes y debe basarse en lo previsto en el art. 519 del CC, no pudiendo enmarcar que los derechos del demandante estén dentro de la Ley N° 321 y el DS N° 110, normativa que fue aplicada de manera injusta por los juzgadores de instancia en sus resoluciones, toda vez que el actor al estar a contrato eventual, estaba sujeto a los arts. 4 y 6 de la Ley N° 2027.

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Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACION/LABORAL
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia19 de junio de 2018AS/0167/2018Fuente oficial