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TSJReiteradora

AS/0167/2019

Tribunal Supremo de Justicia
22 de mayo de 2019Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura laboral / Competencia

El recurrente afirma que, el demandante fundamentó su demanda de pago de sueldos en un contrato (fs. 2 a 3) presuntamente suscrito por el entonces Alcalde del Municipio de Palca y el actor, cuyo objeto fue el asesoramiento legal al Concejo Municipal de Palca. Sin embargo el Tribunal Ad quem, no anal...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ PROCESO LABORAL
Sala
Social 2da
Año
2019

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo 167/2019

Sucre, 22 de mayo de 2019

Expediente: SC-CA.SAII-LP. 553/2017

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 308 a 310, interpuesto por René Vitaliano Aruquipa Ramos, H. Alcalde Municipal de Palca, en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Palca del Departamento de La Paz, contra el Auto de Vista A.V. Nº 86/2017-SSA-I de 31 de marzo de 2017, cursante a fs. 306 y vta., pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social por pago de sueldos devengados, seguido por Marcelino Arratia Espinal contra la entidad recurrente, la contestación de contrario de fs. 313, el auto Nº 314/17 SSA-I de fs. 314 que concedió el recurso y Auto N° 553/2017 – A de fs. 324 y vta., que admite el recurso de casación; los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social del distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 214/2015 de 23 de octubre (fs. 270 a 277), declarando probada en parte la demanda formulada por Marcelino C. Arratia Espinal, de fs. 5 a 6, correspondiendo que la entidad demandada, Gobierno Autónomo Municipal de Palca, Primera sección Municipal de la Provincia Murillo del Departamento de La Paz, a través de su representante legal, proceda con el pago en favor del actor de los siguientes conceptos: Sueldos devengados de 21 meses y 15 días, aguinaldos de las gestiones 2003 y 2004, doble, vacaciones gestión 2003-2004, con el monto total a pagar de Bs. 57.199,98.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación, deducida por las partes, de fs. 280 a 282 y de fs. 283 a 284, la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista A.V. Nº 86/2017-SSA-I de 31 de marzo de 2017, cursante a fs. 306 y vta., confirma la sentencia impugnada de fs. 270 a 277.

I.2 Motivos del recurso de casación

El referido auto de vista, motivó al representante legal del GAM de Palca a interponer el recurso de casación de fs. 308 a 310, manifestando, en síntesis:

1.- El demandante fundamentó su demanda de pago de sueldos en un contrato (fs. 2 a 3) presuntamente suscrito por el entonces Alcalde del Municipio de Palca y el actor, cuyo objeto fue el asesoramiento legal al Concejo Municipal de Palca. Sin embargo el Tribunal Ad quem, no analizó la naturaleza del contrato que es administrativo; al respecto cita doctrina concerniente a los contratos administrativos que tienen como elementos esenciales la concurrencia de la administración como una de las partes y la satisfacción de un fin directo de carácter público, siendo las principales características de estas formas contractuales: 1) La primacía de la voluntad de la administración, que se manifiesta en las condiciones del contrato por sobre la voluntad del particular; 2) Las formas solemnes en el procedimiento de contratación, 3) El predominio de la administración en la etapa de ejecución, que se manifiesta en las denominadas cláusulas exorbitantes, porque los órganos estatales se guardan, el poder de control y el poder de modificación unilateral del contrato, como instrumentos protectores de los intereses públicos. Con relación a lo expuesto refiere la línea jurisprudencial establecida en los AASS 281/2012 y 286/2012.

2.- Arguye que no se consideró la jurisdicción competente, a cuyo efecto cita la jurisprudencia establecida en los AASS Nº 286/2012, Nº 251/2014.

3.- Manifiesta que el auto de vista impugnado no contempló aspectos fundamentales respecto a la personalidad del Estado, actualmente surge la concepción doctrinal sobre la personalidad única del Estado que se encuentra ampliamente sustentada, a este efecto menciona al tratadista Agustín Gordillo.

4.- Asevera que todos los aspectos y fundamentos doctrinales referidos no fueron considerados ni advertidos, no obstante que la demanda del actor emerge de la suscripción de un contrato administrativo para la prestación de servicios de asesoría legal, cuyo contratante es el Estado a través del GAM de Palca, entidad pública municipal de carácter autónomo, por lo que considera que corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, cualquier tipo de pretensión respecto a la ejecución, extinción y/o divergencia del contrato administrativo. No siendo la jurisdicción laboral la competente, toda vez que el contrato administrativo suscrito entre el demandante y la entidad municipal, su contenido y objeto, están vinculados al interés público. En tal sentido, el encausar la contención emergente de un contrato administrativo a un juez ordinario de trabajo repulsa la materia misma de juzgamiento, ya que se desconoce la naturaleza de ese acto jurídico, puesto que su régimen es el derecho público y sería ilógico que su tratamiento se realice como una cuestión privada o laboral.

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Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACION/ PROCESO LABORAL
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

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