Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 167/2018-RA
Sucre, 06 de febrero de 2020
Expediente : Cochabamba 4/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Gianina Jirasko Griesser
Delitos : Uso de Instrumento Falsificado y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de enero de 2020, Gianina Jirasko Griesser de fs. 266 a 270, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 25 de octubre de 2019, de fs. 226 a 230 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Michael Joseph Grieser y Myra Beltrán Posnansky contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsificación de Documento Privado, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 200, 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 28/2015 de 27 de mayo (fs. 150 a 158 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Gianina Jirasko Griesser, autora y culpable del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, imponiendo la pena de seis años de reclusión, con costas a favor del Estado y de las víctimas, averiguables en ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, la imputada Gianina Jirasko Griesser (fs. 177 a 180 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista de 25 de octubre de 2019, que declaró improcedente el recurso planteado, manteniendo incólume la Sentencia impugnada.
Por diligencia de 16 de enero de 2020 (fs. 231), la imputada Gianina Jirasko Griesser fue notificada con el Auto de Vista impugnado; y, el mismo día, mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, se pronunció escuetamente sobre el agravio relativo a los incidentes de prejudicialidad y falta de acción, argumentando que el primero tendría asidero legal en la prueba MP-4 (medida preparatoria de demanda civil), pues se debió sustanciar ante un Juez civil al recaer sobre intereses patrimoniales o derechos sucesorios; y, el segundo incidente sostenía que el juicio penal no fue promovido legalmente, por no constarse certificación que acredite la veracidad de la prueba del testimonio de declaratoria de herederos, aspecto que vulneraría su derecho al debido proceso y a su defensa. Por otro lado, denuncia que el Tribunal de alzada respecto al agravio de inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva sólo realiza una relación de hechos y descripción parcializada de la prueba en lugar de realizar un correcto control en la valoración de los elementos probatorios, en la subsunción y en la supuesta contradicción de la parte considerativa con la resolutiva, se limita a remitirse a las conclusiones de la Sentencia, aduciendo que contaría con la sana crítica y la lógica.
La recurrente sostiene que el Tribunal de alzada con relación al agravio de que el imputado no estuvo suficientemente individualizado, previsto en el art. 370 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), simplemente concluyó que estaría claramente determinado el tipo penal, pero contrariamente hubiera advertido que no se determinó que la imputada fue quien forjó la realización del documento falso, conforme también se estableció en Sentencia, en el resultando cuarto de hechos no probados, consecuentemente resultaría evidente que no se pudo individualizar a la imputada, por lo que no se debió imponer una condena, máxime si no se pudo demostrar con prueba idónea su participación, a su vez la recurrente realiza una serie de consideraciones respecto al delito de Falsedad Ideológica.
Respecto al agravio previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP, refiere que el Auto de Vista impugnado, sostiene su argumento en la coherencia, sana crítica y libertad probatoria, empero a su criterio, dicha libertad en la valoración de pruebas, no debe vulnerar el debido proceso, como aconteció en Sentencia, donde se admitió la prueba AP-1 (testimonio de 6 de mayo de 2015) considerándola relevante, cuando la norma procesal dispone que los elementos probatorios tendrán valor si son obtenidos por medios lícitos, añadiendo que dicha prueba no debió ser considerada por vulnerar derechos y garantías constitucionales, pero el Tribunal inferior no consideró la exclusión probatoria ni cuestionó su origen ilícito, aspecto no valorado en alzada.
La recurrente alega que el Tribunal de alzada incurrió en una fundamentación insuficiente y contradictoria al resolver el agravio previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, sosteniendo que con referencia al documento de 12 de abril del 2000, tanto en el Auto de Vista impugnado como en Sentencia se señaló como falso, pero reconocieron que no se demostró que la acusada haya falsificado dicha documentación, añadiendo que en alzada se debió analizar si el documento fuese de carácter público o privado, pero en lugar de ello se emitió una interpretación errada al determinarse que no fuese documento privado porque supuestamente al inscribirse a Derechos Reales cambió a público, aspecto que no fuera cierto porque el art. 4 de la Ley de Registro de DDRR, señala que también es posible inscribir documentos privados reconocidos legalmente, situación que vulnerarían los principios de seguridad jurídica, legalidad, debido proceso, en contradicción con los Autos Supremos 444/2005 de 15 de octubre, 131/2007 de 31 de enero.
Asimismo, relata que el Tribunal de juicio expresó que la realización de pericia en las firmas fuera innecesaria, bajo el argumento que resultara imposible que dos personas que fallecieron 22 y 15 años antes de la suscripción del documento hayan podido firmar, cuestionando la recurrente que se haya condenado por los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado sin contar con un informe pericial, donde se haya podido determinar qué partes del documento fuesen falsificadas; sin embargo, dichos extremos se ratifica en el Auto de Vista impugnado, situación que contradice los Autos Supremos 93/2013-RRC de 3 de abril y 272/2009 de 4 de mayo, relativos a que se debe determinar la culpabilidad en delitos de falsedad mediante pericia; y, que constituye violación del debido proceso el rechazo de una prueba conducente al descubrimiento de la verdad de los hechos. Finalmente, refiere que, no obstante generarse dudas, el Tribunal inferior emitió Sentencia condenatoria sin observar el principio de presunción de inocencia, vulnerando el debido proceso y la debida fundamentación.
Denuncia que el Auto de Vista impugnado, respecto al agravio previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, concluyó que la valoración probatoria se basó en el sistema de la libre convicción o sana crítica, cuando la recurrente lo que denunció fue la defectuosa valoración por no existir pronunciamiento sobre la totalidad de los medios de pruebas, en el entendido que la misma debe valorarse integralmente. Añade, que el Tribunal de alzada valoró la prueba arbitrariamente de forma subjetiva y parcializada, lo cual conllevó a una fundamentación escasa e insuficiente en vulneración de las reglas de la sana crítica, además hubiera violentado los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), y el A.S. 437/2007 de 24 de agosto, al no considerar que la carencia de motivación amerita la nulidad de la Sentencia, invocando también el A.S. 354/2014-RRC de 30 de julio, relativo a que la fundamentación amerita el aspecto fáctico, probatorio, descriptivo e intelectivo y jurídico.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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