Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 167/2022-RA
Sucre, 28 de marzo de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 11/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 19 de octubre de 2021, cursante de fs. 294 a 301 vta., Alexander Rocha Jiménez impugna el Auto de Vista 47 de 24 de agosto de 2021, de fs. 286 a 290 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia como acusadora particular, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación Infante, Niño, Niña Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis. del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 11/2021 de 15 de marzo (fs. 237 a 240), el Tribunal de Sentencia N° 1 en lo Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó Sentencia condenatoria contra Alexander Rocha Jiménez, declarándolo autor y culpable de la comisión del delito de Violación Infante, Niño, Niña Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis. del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de veinte (20) años de presidio, más el pago de costas, averiguables en ejecución de sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Alexander Rocha Jiménez formuló recurso de apelación restringida (fs. 249 a 258), resuelto por Auto de Vista 47 de 24 de agosto de 2021 (fs. 286 a 290 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente denunciando que el Tribunal de alzada habría incurrido en apreciaciones subjetivas de los hechos y la culpabilidad del acusado, en franca violación de los principios de presunción de inocencia y libre valoración de la prueba y el derecho a la defensa, acusa que habría realizado una errónea e impertinente revalorización subjetiva de las pruebas producidas y valoradas por el Tribunal a quo, atentando el principio de inocencia debido a la ratificación de los hechos ilegales cometidos en la tramitación de la presente causa.
Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 384 de 26 de septiembre de 2005, 424 de 20 de octubre de 2006, 001/2013 de 2 de enero, 525 de 20 de septiembre, 251 de 22 de julio de 2005, 104 de 20 de febrero de 2004 y 215 de 28 de junio.
Bajo el epígrafe errónea e indebida fundamentación del Auto de Vista, el recurrente acusa que el Auto de Vista impugnado carecería de fundamentación coherente respecto a la valoración de la prueba de cargo y descargo, referidas a las pruebas PD-3 (Certificado Médico Forense de la menor), PD-7 (Entrevista del testigo presencial del hecho Pedro Luis Rojas Coronado) y del memorial de desistimiento y retiro de denuncia, éste último que no habría sido valorado por el Tribunal a quo; refiriendo que, si bien la valoración integral de los medios probatorios es una labor del Tribunal de primera instancia, al Tribunal de apelación le correspondía verificar si no se quebrantaron los principios de razonabilidad y equidad, en resguardo del debido proceso y el principio de verdad material establecida en el art. 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE).
Respecto del motivo, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 242 de 6 de julio de 2006, 724 de 26 de noviembre de 2004, 256 de 26 de julio de 2006, 66 de 27 de enero de 2006 y 437 de 24 de agosto de 2007; así como, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1916/2012 de 12 de octubre.
Con referencia a la incongruencia omisiva, el recurrente acusa los siguientes puntos: i) Que, el Tribunal de alzada habría señalado que el incidente de exclusión probatoria debería haber sido presentado ante el Juez Cautelar, siendo que la prueba pericial psicológica fue obtenida sin control jurisdiccional y cuando el Ministerio Púbico ya había concluido con la etapa preparatoria, razón por el cuál habría sido imposible presentar el incidente ante el Juez Cautelar. ii) Que, la prueba PP-1 referido al Informe Pericial Psicológico, no habría sido presentada en forma oportuna conjuntamente con la acusación particular, ni mucho menos antes de la audiencia de juicio oral, incumpliendo lo establecido en el art. 340 del Código de Procedimiento Penal (CPP) por constituir prueba ilegal. iii) Que, el Tribunal de apelación no se habría pronunciado sobre el desistimiento y retiro de la demanda presentada por la acusadora particular, los mismos que habrían sido presentados como prueba de descargo, respecto de las cuales no se hizo una valoración jurídica, no obstante que se hizo la reserva de apelación.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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