Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA,
SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 0167/2022
Sucre, 20 de abril.2022
Expediente : CHUQ 23/2022
Demandante : Roberto Quispe Puma
Demandado : G.A.M. de Villa Serrano
Proceso : Beneficios Sociales
Distrito : Chuquisaca
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación de fs. 158 a 162 vta., interpuesto por Roberto Quispe Puma contra el Auto de Vista Nº 669/2021 de 11 de octubre de fs. 155 a 156 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por el recurrente en contra del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Serrano representado por Mario Ramírez Carballo, el Auto 04/2022 de 3 de enero, cursante a fs. 164 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de Padilla del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Sentencia 01/2021 de 7 de mayo de fs. 124 a 130, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 23 a 27 por concepto de pago de haberes y beneficios sociales.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por Roberto Quispe Puma de fs. 135 a 140, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista N° 669/2021 de 11 de octubre de fs. 155 a 156 vta., confirma la sentencia N° 01/2021 de 7 de mayo.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACION
PRIMER MOTIVO RECURSIVO. – El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado al confirmar la Sentencia incurrió en la errónea aplicación e interpretación de la normativa prevista por el art. 59 de la Ley 2028, art. 70.I.A del Estatuto del Funcionario Público, art. 30 inc. a) del Decreto Supremo 25749 de 20 de abril del 2000 y art. 2 del Decreto Ley 16187 de 16 de febrero de 1979, asimismo, incurre en incongruencia omisiva con relación a la errónea aplicación e interpretación prevista por el art 1.I, 4 de la Ley 321
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