Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PLENA
AUTO SUPREMO Nº
: 167/2024
EXPEDIENTE Nº
: 87/2023 HSENT.
PROCESO
: Homologación de Sentencia.
DEMANDANTE
: Alejandra Ayza Mayorga.
DEMANDADO
: Ervin Carlos Mamani Murguía.
MAGISTRADO TRAMITADOR
: Olvis Eguez Oliva.
FECHA
: 19 de junio de 2024
VISTOS: La solicitud de homologación de la Sentencia de fs. 16 a 17 vta., presentada por Alejandra Ayza Mayorga a través de su representante legal, que fue dictada por el Tribunal de Justicia de Juicio de Familia y Sucesiones N° 1 del Estado de San Pablo-Brasil, dentro del proceso de divorcio seguido por Ervin Carlos Mamani Murguía contra la recurrente; el informe del Magistrado Tramitador Dr. Olvis Eguez Oliva, y:
CONSIDERANDO I:
Que, Alejandra Ayza Mayorga, representada legalmente por Remy Tamarez Pandal mediante Escritura Pública N° 734/2023 de 27 de noviembre, expedido por el Notario de Fe Pública N° 20 del Distrito Judicial de Sucre (fs. 1 a 2 vta.), solicitó la homologación de la Sentencia de Divorcio de 29 de abril de 2022, pronunciada por el referido Tribunal de Justicia de Juicio de Familia y Sucesiones N° 1 del Estado de San Pablo-Brasil (fs. 8 a 13), que declara la extinción definitiva del vínculo conyugal, decretando el divorcio y renunciando inmediatamente al plazo de apelación, por el carácter consensual del divorcio (ver fs. 13 de obrados) y la impetrante señaló como antecedentes de los hechos que contrajo matrimonio civil con Ervin Carlos Mamani Murguía en fecha 07 de enero de 2011 y que tal matrimonio se encuentra inscrito en el Registro Civil de Santa Cruz-Bolivia, en la provincia de Andrés de Ibáñez, en la Notaria N° 4139 y con su ex pareja procrearon dos hijos, pero después de una larga separación de hecho entre ambos, decidieron de manera consensuada extinguir definitivamente el vínculo matrimonial que inicialmente los unía; por lo que acudieron al orden jurisdiccional de Brasil y posteriormente se dictó la citada Sentencia de Divorcio, quedando debidamente disuelto el vínculo que poseían; por consiguiente, se activó la separación de los cónyuges y es que requirió la presente solicitud de homologación de tal Sentencia, a los efectos de la cancelación de la partida matrimonial (ver fs. 16 a 17 vta.).
Que, ante la solicitud de homologación citada, este Tribunal Supremo de Justicia emitió el proveído de 18 de diciembre de 2023 a fs. 19, se ordenó oficiarse al Servicio de Registro Civil (SERECI) y al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) para que informen sobre el domicilio actual registrado de Ervin Carlos Mamani Murguía, reportando domicilio del prenombrado en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra como certifica el SEGIP Chuquisaca (fs. 28), con tal resultado se emitió la providencia de 19 de febrero de 2024 a fs. 29, que admitió la presente solicitud de homologación incoada, se ordenó por Secretaría de Sala Plena que se libre la provisión citatoria correspondiente en el domicilio real de la parte adversa y se ordenó que se notifique a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia a efectos de pronunciarse en cuanto a los derechos de uno de los hijos, que aún es menor de edad (ver fs. 29), posteriormente se citó a Ervin Carlos Mamani Murguía en el domicilio señalado por el SEGIP tal como consta a fs. 71 de obrados y una vez concluido el plazo previsto en el art. 507.II del Código Procesal Civil (CPC-2013), recién informe tal aspecto procesal por Secretaría de Sala Plena (fs. 105) y cumplido ello conforme consta a fs. 107 de obrados, se decretó que, al no haber respondido pese a su legal citación la parte adversa, “pasen obrados a Sala Plena” para la emisión de la resolución que corresponda, de conformidad al tenor del art. 507.III del citado Adjetivo Civil (ver fs. 108 de obrados).
CONSIDERANDO II:
Que, según dispone el art. 502 del CPC-2013, las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los Tratados o Convenios existentes.
Que, el art. 504 núm. I), de la misma norma Adjetiva Civil, dispone que, si no existiere Tratado o Convenio Internacional suscrito con el país donde se dictó la Sentencia cuya ejecución y cumplimiento se pretende, en vía de reciprocidad, se dará a ella la misma fuerza que se reconoce a las sentencias pronunciadas en el Estado Plurinacional de Bolivia.
Asimismo, los incisos 1) al 8) del art. 505 del CPC-2013 señalan que las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas cuando: “se cumplan las formalidades extrínsecas para ser consideradas auténticas en el país der origen, la Sentencia y documentación anexa se encuentren debidamente legalizadas conforme a la legislación boliviana excepto que ella fuere remitida por vía diplomática o consular o por intermedio de las autoridades administrativas competentes, se encuentren debidamente traducidas si fueren dictadas en idioma distinto al castellano, la autoridad judicial que expidió la sentencia, tenga jurisdicción en la esfera internacional para asumir conocimiento de la causa, de acuerdo con las normas de propio derecho, excepto que la materia fuere de jurisdicción exclusiva de autoridades judiciales bolivianas, la parte demandada hubiere sido legalmente citada o emplazada de acuerdo con el derecho del tribunal sentenciador extranjero, se hubiera respetado los principios del debido proceso, la sentencia tenga la calidad de cosa juzgada conforme al ordenamiento jurídico del país de origen y la sentencia no sea contraria al orden público internacional”.
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