Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0167/2024-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
14 de febrero de 2024PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal / Por ejercer la función del debido control de la Sentencia

Los recurrentes plantean a través de sus recursos de casación que, el Auto de Vista confirmó un defecto de Sentencia relativo a la errónea aplicación de la Ley sustantiva dado que los hechos probados se subsumirían en el delito de Transporte tipificado en el art. 55 de la Ley 1008 y no en el de Tráf...

Proceso
Tráfico
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 167/2024-RRC

Sucre, 14 de febrero de 2024

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Potosí 33/2023

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 17 de marzo de 2023, cursantes de fs. 256 a 259, 260 a 263 y 264 a 267; Alex Alvarado Camacho, Marco Antonio Lazarte Nuñez y Yenifer Marcos Nogales; respectivamente, impugnan el Auto de Vista 11/2023 de 9 de marzo, de fs. 248 a 251, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 m) de la Ley 1008, respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 46/2022 de 12 de julio (fs. 152 a 161 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal N° 3 de la Capital del departamento de Potosí, declaró a Alex Alvarado Camacho, Yenifer Marcos Nogales y Marco Antonio Lazarte Nuñez, autores y culpables del delito de Tráfico; previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008; imponiéndoles la pena privativa de libertad de 15 años y pago de 10 000 días multa, fijándose a razón de Bs. 1 por día, al haberse acreditado los siguientes hechos:

El 30 de mayo de 2022 al promediar las 18:00 aprox. en la carretera Uyuni- San Cristóbal, en la provincia Nor Lipez de la ciudad de Potosí, se interceptó una vagoneta de transporte público, marca Toyota Land Cruiser, color blanco, con placa 1153-RA, conducido por Heriberto Rollano; dentro del vehículo se halló a 5 pasajeros, entre ellos Alex Alvarado Camacho, Yennifer Marcos Nogales y Marco Antonio Lazarte Núñez, a quienes se les encontró, en poder de sustanciosa controladas, un total de 9 kilos con 10 gramos en los compartimientos de las maletas y mochilas que llevaban.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Yenifer Marcos Nogales, Alex Alvarado Camacho y Marco Antonio Lazarte Nuñez, formulan recursos de apelación restringida (fs. 168 a 170 vta., 172 a 174 vta., y, 176 a 178 vta. respectivamente), alegando los siguientes agravios, vinculados al motivo de casación:

De la lectura de los tres recursos de apelación se identifica que: en el primer acápite, a título de “Inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva…” (sic), se acusó la incorrecta subsunción de los hechos fácticos al tipo penal, pues según criterio de los apelantes, los hechos respecto a sus conductas se adecuarían al delito de Transporte, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, y no al delito de Tráfico por el cual fueron condenados; relievando que una de las características principales del delito de tráfico es la comercialización de la sustancia controladas, y que el delito de Transporte tiene dos elementos: “a) A sabiendas el sujeto traslada o transporta la sustancia controladas y b).- Conoce que lo que Transporta es ilícito y penado por la Ley” (sic); añadiendo que el delito de Transporte se constituye en una norma especial frente al delito de Tráfico.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 11/2023 de 9 de marzo, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró improcedentes los recursos de apelación interpuestos; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada en base a los siguientes fundamentos vinculados al motivo de casación:

“Que, de acuerdo a la revisión de la sentencia en esta parte que se considera es la fundamentación jurídica y subsunción de la conducta de los acusados al tipo penal de tráfico de sustancias controladas realizando la valoración de la prueba de manera individual en primera instancia para posteriormente proceder a valorarla de manera conjunta y armónica a efectos de adecuar la conducta de los acusados a el art. 48 de la ley 1008 tráfico de sustancias controladas ello en concordancia con el art. 33 Inc. m) de la ley 1008 a efectos de acreditar los verbos rectores de tenencia, posesión que fue acreditado ya que a los tres acusados se les encontró en sus mochila de su propiedad una gran cantidad de cocaína siendo en total más de 9 kilos de cocaína los cuales en esta calidad de pasajeros estos acusados los tenían en primera instancia en posesión de los mismos o tenencia de estas sustancias controladas, para que la estar en un vehículo que se constituía a la frontera con otro país estos en esta tenencia y posesión de esta sustancia controladas lo transportaban con la finalidad de su comercialización a sabiendas que esta clase de delitos que son formales y no de resultado ya que basta con estar en posesión de los mismos constituye ya el delito formal, máxime que son sustancias contraladas y el transpórtalos los mismos hacia la frontera estos adecuaron evidentemente su conducta a tipo penal de art. 48 con relación a art. 33 Inc. m) de la ley 1008 no siendo evidente que la conducta de los acusados llegaría a ser el de art. 55 de la ley 1008 ya que se entiende de acuerdo al art. 33 Inc. A la Posesión, entendiéndose por posesión la tenencia ilícita de sustancias controladas, materias primas o semillas de plantas de las que se puedan extraer sustancias controladas así como al TRAFICO ILICITO: Se entiende por tráfico ilícito de sustancias controladas todo acto dirigido o emergente de las acciones de producir, fabricar, poseer dolosamente, tener en depósito o almacenamiento, transportar, entregar, suministrar, comprar, vender, donar, introducir al país, sacar del país y/o realizar transacciones a cualquier título; financiar actividades contrarias a las disposiciones de la ley 1008, existiendo el nexo causal entre el hecho suscitado y la subsunción de su conducta al tipo penal más allá de no haberse acreditado menos demostrado que estas sustancias controladas que fueron encontradas en sus mochilas a los cuales se identificaron como propietarios de las mismas a cada uno de ellos y llevando cocaína siendo en total más de 9 kilos de cocaína no sean de ellos o no conocían de los mismos, por lo que habiendo sido analizado toda la prueba judicializada y valoradas de acuerdo al art. 124 y 173 del C.P.P. es decir de acuerdo a la sana critica la lógica la experiencia el conocimiento común la ciencia, por lo que de acuerdo a la valoración integral de la prueba documental, y testifical se procedió a adecuar la conducta de los acusados a dicha normativa de la ley 1008 en cuanto a la subsunción de los hechos a la conducta de los acusados que tenían en sus mochilas sustancias controladas de cocaína en gran cantidad, no advirtiéndose agravio alguno.” (sic).

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 403/2023-RA de 20 de abril (fs. 277 a 280), corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:

“Acusan los recurrentes que en el Auto de Vista concurre una errónea aplicación de la Ley Sustantiva, respecto al art. 370 num. 1 del adjetivo penal, al establecerse una inadecuada adecuación de los hechos al tipo penal concreto; pues manifiestan que su conducta penal de forma correcta se subsume a lo previsto en el art. 55 de la Ley 1008, habiendo cometido a decir de los mismos el delito de Transporte de sustancias controladas; y no así como se ha dispuesto en su sentencia condenatoria, la autoría y culpabilidad por el delito tipificado en el art. 48 de la Ley 1008. En dicho tenor los recurrentes refieren que las consideraciones efectuadas por el Tribunal de Alzada, se apartan del marco de la razonabilidad al no tomar en cuenta los hechos fácticos para calificar el delito; vulnerando de esta manera el principio de legalidad y tipicidad. Al efecto invocan como precedente contradictorio el Auto Supremo 315/2006 de 25 de agosto.” (sic).

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, los recurrentes plantean a través de sus recursos de casación que, el Auto de Vista confirmó un defecto de Sentencia relativo a la errónea aplicación de la Ley sustantiva dado que los hechos probados se subsumirían en el delito de Transporte tipificado en el art. 55 de la Ley 1008 y no en el de Tráfico, previsto en el art 48 de la citada norma.

IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

Mostrando 26 de 52 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

INOBSERVANCIA o ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA/ El Tribunal de alzada debe realizar la labor de subsunción y control, señalar y motivar las razones del porqué ha considerado que determinados hechos se adecúan más propiamente a cierto tipo de delito y si en ese razonamiento se ha aplicado correctamente la norma sustantiva penal y la correcta subsunción al tipo penal.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Alex Alvarado Camacho, Marco Antonio Lazarte Nuñez y Yenifer Marcos Nogales
Proceso
Tráfico
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 338/2012-RRC de 21 de diciembre. Auto Supremo 442/2014-RRC de 3 de septiembre.

Tribunal Supremo de Justicia14 de febrero de 2024AS/0167/2024-RRCFuente oficial