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TSJ

AS/0167/2024

Tribunal Supremo de Justicia
25 de marzo de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 167

Sucre, 25 de marzo de 2024

Expediente: 79-2024

Demandante: Luz Marcela Montero Sánchez

Demandado: Consultorio Dental “Salud Dental”

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: Los recursos de casación en la forma y en el fondo de fojas 128 a 131 y vuelta, deducido por Ibón Martha Morales de Ortega, en representación legal de María Norma Guarayo Rivas, en virtud del Testimonio de Poder N° 1661/2016, otorgado ante la Notaría de Fe Pública N° 31 correspondiente al Distrito Judicial de Cochabamba, a cargo de Mirael Villarroel Claros (fojas 16 y vuelta); y de casación en el fondo de fojas 136 a 138, interpuesto por Luz Marcela Montero Sánchez, respectivamente, impugnando el Auto de Vista N° 73/2023 de 29 de mayo, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fojas 118 a 124 y vuelta), dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Luz Marcela Montero Sánchez contra María Norma Guarayo Rivas, el memorial de contestación al recurso de la demandada (fojas 141 a 142), el Auto de 20 de diciembre de 2023 (fojas 143), que concedió los recursos, el Auto de 8 de febrero de 2024 que admitió los recursos (fojas 150), los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I.

I.1.- Antecedentes del proceso. Sentencia.

Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de Cochabamba, emitió la Sentencia de 13 de noviembre de 2020 (fojas 68 a 73), declarando PROBADA la demanda de fojas 7 a 9; y PROBADA EN PARTE la excepción perentoria de pago.

En consecuencia, dispuso que se conmina a María Norma Guarayo Rivas, para que a tercero día de ejecutoriada la sentencia, pague, a favor de Luz Marcela Montero Sánchez, los beneficios sociales y derechos laborales que corresponden, de acuerdo con la siguiente liquidación:

Sueldo promedio indemnizable: Bs. 640,25

Tiempo de trabajo: 4 años, 1 mes y 6 días

Indemnización: Bs. 704,22

Vacación: Bs. 1.920,75

Aguinaldos: Bs. 8.340,80

Bono de antigüedad: Bs. 2.117,05

Incremento salarial: Bs. 9.691,85

Salario devengado: Bs. 907,00

SUB TOTAL Bs. 24.909,63

Menos deducción: Bs. 3.030,00

TOTAL Bs. 21.879,63

Finalmente, dispuso que en ejecución de sentencia se deberá adicionar la multa del 30% prevista por el Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

I.2.- Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 73/2023 de 29 de mayo (fojas 118 a 124), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, REVOCÓ EN PARTE la Sentencia de 13 de noviembre de 2020 (fojas 68 a 73 y vuelta), con la siguiente modificación:

Sueldo promedio indemnizable: Bs. 992,75

Tiempo de trabajo: 4 años, 1 mes y 6 días

Desahucio: Bs. 2.978,25

Indemnización: Bs. 1.092,00

Aguinaldos: Bs. 8.135,02

Segundo aguinaldo: Bs. 4.798,29

Vacaciones: Bs. 1.826,64

Bono de antigüedad: Bs. 2.117,05

Incrementos salariales: Bs. 9.691,85

Salarios devengados: Bs. 907,00

SUB TOTAL Bs. 31.546,10

Menos depósito judicial: Bs. 3.030,00

TOTAL Bs. 28.516,10

Dispuso finalmente, que el monto determinado a ser cancelado en ejecución de sentencia, deberá ser actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV) y calculada la multa del 30% prevista por el Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006. Sin costas ni costos.

I.3.- Motivos de los recursos de casación.

Que, contra el referido auto de vista, Ibón Martha Morales de Ortega, en representación legal de María Norma Guarayo Rivas, interpuso el recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 128 a 131 y vuelta; y Marcela Montero Sánchez, dedujo el recurso de casación en el fondo de fojas 136 a 138, respectivamente, quienes expresaron lo siguiente:

I.3.1.- PRIMER RECURSO (EN LA FORMA Y EN EL FONDO)

I.3.1.1.- El argumento del recurso de casación interpuesto, se circunscribe al hecho que fue declarado INADMISIBLE el recurso de apelación que dedujo, por lo que acusó la vulneración de su derecho al debido proceso, además de generarle situación de indefensión.

Manifestó que el artículo 205 del Código Procesal del Trabajo, determina el plazo de 5 días para interponer recurso de apelación; que en virtud de lo dispuesto por el artículo 90 del Código Procesal Civil, se trata de 5 días hábiles, que se computan a partir del día siguiente de su notificación y vencen a último momento de la jornada laboral del día de su vencimiento.

Que, en el caso en análisis, presentó el recurso de apelación el 16 de diciembre de 2020, mediante buzón judicial; alegó que el “Art. 205 del Código Procesal del Trabajo, norma que no establece de hora a hora, es decir perentorio, siendo que nos encontramos en emergencia sanitaria…”

Citó el artículo 115 de la Constitución Política del Estado, los artículos 123, 124 y 125 de la Ley del Órgano Judicial, el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, el artículo 5 del Código Procesal Civil, así como los principios de imparcialidad, seguridad jurídica, idoneidad, celeridad, gratuidad y respeto a los derechos, descritos en el artículo 3, además de los contenidos en el artículo 30, todos ellos de la Ley del Órgano Judicial.

Concluyó el memorial, solicitando a este Supremo Tribunal de Justicia, que se dicte auto supremo disponiendo la nulidad de obrados “…de 118 hasta fes. 124 Vlta., y el fondo determine que el tribunal de segunda instancia dicte Auto de Vista pronunciándose y considerando el recurso de cuadernillo procesal de fs. 94 a fs. 98 por infracción de la Ley…”.

I.3.2.- SEGUNDO RECURSO.- (EN EL FONDO)

I.3.2.1.- Manifestó que existe error en el cálculo de pago por concepto de indemnización, el que no fue considerado por los 4 años, 1 mes y 6 días de trabajo, razón por la que en lugar de los Bs. 1.092,- determinados, corresponde la suma de Bs. 4.136,45.

I.3.2.2.- Alegó que el cálculo del bono de antigüedad se encuentra errado, pues se realizó su cómputo sobre la base de un salario mínimo nacional, “…indicando que la empresa no es productiva, sin tomar en cuenta que la empresa recibe una remuneración mensual, por lo tanto es una Empresa que recibe LUCRO, genera utilidades y cuenta con beneficios económicos que le permite subsistir.”

Desarrolló una serie de consideraciones y conceptualizaciones acerca del principio de verdad material, citando doctrina, como también jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 406/2014 de 5 de noviembre, sin indicar la sala a la que corresponde.

I.3.2.3.- Respecto del incremento del salario para igualar a un mínimo nacional como corresponde, manifestó que existe contradicción en el auto de vista impugnado; que se le remuneró por su trabajo, con un salario inferior al mínimo nacional, por lo que corresponde ordenar su reintegro.

Reiteró y redundó acerca del derecho que le asiste del cobro de ese reintegro, tomando en “…cuenta que NUNCA ME PAGARON cumpliendo con la determinación de que nadie puede cobrar menos de un mínimo nacional…”

Concluyó el memorial solicitando a este Supremo Tribunal de Justicia que en virtud a que se excluyó, “…los retroactivo salariales de las gestiones 2016 y 2017 el Tribunal Ad quem ha vulnerado lo dispuesto por el Art. 47 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo y Art. 52 de la Ley General del Trabajo…”, dicte resolución, casando el auto de vista recurrido, en lo relativo a la errónea exclusión del monto correspondiente a la indemnización, bono de antigüedad sobre tres mínimos nacionales y los reintegros salariales por las gestiones 2016 y 2017.

I.4.- Contestación al recurso de casación.

Ibon Martha Morales de Ortega, en representación legal de María Norma Guarayo Rivas, contestó al recurso de casación en los siguientes términos:

Citó el parágrafo I del artículo 274 del Código Procesal Civil, en relación con los requisitos que debe cumplir el recurso de casación.

Que, el recurso deducido por Luz Marcela Montero Sánchez, se limitó a la referencia de normas, pero que no demostró cuál es el error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, solicitando que se realice un segundo reajuste en la liquidación de sus beneficios sociales, cuando éste ya fue realizado y determinado en el auto de vista impugnado.

Concluyó el memorial pidiendo a este Supremo Tribunal de Justicia, que se dicte resolución declarando improcedente el recurso deducido.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Que así expuestos los argumentos de los recursos de casación en la forma y en el fondo de fojas 188 a 131 y vuelta; y de fojas 135 a 138 en el fondo, respectivamente, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:

II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho.

II.1.2.1.- PRIMER RECURSO. - (EN LA FORMA Y EN EL FONDO)

Con carácter previo a ingresar a las consideraciones del recurso, es importante precisar que si bien el numeral 3 del parágrafo I del artículo 274 del Código Procesal Civil, hace referencia a que el recurso de casación podrá ser deducido en la forma, en el fondo o ambos, es importante considerar que si bien se trata de un solo recurso, es importante identificar las causas en que se origina, así como los efectos que produce.

En este sentido, el recurrente se encuentra obligado a señalar o distinguir las causas por las que deduce el recurso de casación en cada uno de los efectos señalados, tomando en cuenta que el recurso en la forma, se origina en errores in procedendo, errores de forma o vicios procesales, que dan lugar a la nulidad de obrados.

A diferencia de lo anterior, el recurso de casación en el fondo, se origina en errores in judicando, errores de juzgamiento, que dan lugar a la casación y consiguiente modificación del resultado del proceso, expresado en el auto de vista impugnado.

De acuerdo con el razonamiento desarrollado, en situaciones como la presente, no es posible impugnar una resolución por la que el Tribunal de Alzada declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación de la parte demanda, en el fondo, pues el Tribunal Ad quem no ingresó a efectuar consideraciones de fondo, sin que exista en consecuencia elementos a impugnar en ese sentido; por esta razón, el recurso debió ser deducido únicamente en la forma.

Con la aclaración previa, se ingresará a la resolución de los argumentos del recurso, a efecto de proporcionar a la recurrente una respuesta razonada y razonable, en los términos que el propio recurso lo permita.

II.1.2.1.1.- En cuanto al argumento de la recurrente en sentido que el artículo 205 del Código Procesal del Trabajo, determina el plazo de 5 días para interponer recurso de apelación; y que en virtud de lo dispuesto por el artículo 90 del Código Procesal Civil, se trata de 5 días hábiles, que se computan a partir del día siguiente de su notificación y vencen a último momento de la jornada laboral del día de su vencimiento; que, en el caso en análisis, presentó el recurso de apelación el 16 de diciembre de 2020, mediante buzón judicial; alegó que el “Art. 205 del Código Procesal del Trabajo, norma que no establece de hora a hora, es decir perentorio, siendo que nos encontramos en emergencia sanitaria…”, es importante tomar en cuenta:

El parágrafo II del artículo 90 del Código Procesal Civil, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, respecto del cómputo de los plazos, refiere:

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