Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
Auto Supremo Nº 167/2024
Sucre, 06 de mayo de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 64/2024
Demandante : Justina Cuevas Escarzo
Demandado : Gobierno Municipal de Oruro
Proceso : Conversión de Contrato Laboral
Distrito : Oruro
Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa
I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 247 a 256, deducido por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro a través de Mirian Rada López en su condición de representante legal, impugnando el Auto de Vista Nº 247/2023 de 30 de noviembre, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, cursante de fs. 239 a 245 vlta., dentro del proceso de Conversión de Contrato Laboral, seguido por Justina Cuevas Escarzo contra la entidad recurrente, la contestación al recurso de fs. 259 y vlta., el Auto Interlocutorio N° 45/2024 de 30 de enero a fs. 260, que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 64/2024-A de 07 de febrero, que admitió el recurso, cursante a fs. 266 y vlta., y los antecedentes del proceso.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Sentencia
Tramitado el proceso de Conversión de Contrato Laboral, la Juez del Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario 2° de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió la Sentencia N° 080/2023 de fecha 11 de agosto, declarando IMPROBADA la demanda de conversión de contrato de plazo fijo a plazo indefinido, de fs. 11 a 15, aclarada por memorial de fs. 19-22; en virtud a la inamovilidad laboral por discapacidad de la cual goza la demandante dentro de la entidad demandada, salvando los derechos de la demandante para acudir ante su ente empleador a efectos de solicitar el pago y/o goce de sus vacaciones y bono de antigüedad mediante el trámite administrativo respectivo ante la respectiva entidad demandada.
2. Auto de Vista
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 247/2023 de 30 de noviembre, cursante de fs. 239 a 245 vlta., la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, REVOCÓ la Sentencia N° 080/2023 de fecha 11 de agosto, cursante de fs. 206 a 215; declarando PROBADA la pretensión de Conversión de Contrato a Plazo Indefinido. En consecuencia, dispuso el pago de vacaciones y bono de antigüedad, debiendo la entidad demandada cancelar a la actora, la suma de Bs. 24.917,68.- (VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS DIECISIETE 68/100 BOLIVIANOS).
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Contra el referido Auto de Vista, mediante memorial presentado el 12 de enero de 2024, cursante de fs. 247 a 256, el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, a través de Mirian Rada López en su condición de representante legal, interpuso el Recurso de Casación en la forma y en el fondo, exponiendo los siguientes agravios:
1.- Errónea valoración de la prueba, respecto a los contratos de prestación de servicios que cursan en obrados, así como las boletas de pago y la impresión del SIGEP; dado que, son documentales que denotan la condición de servidora pública de la demandante, y que la misma cuenta con contratos eventuales a plazo fijo y no así a plazo indefinido.
2.- Errónea interpretación y aplicación indebida del art. 1 de la Ley N° 321; en razón a que el Auto de Vista no realizó un análisis correcto de la normativa, al concluir que la demandante se encuentra dentro de la Ley General del Trabajo; siendo que, en el presente caso, dada la condición de su ingreso a la entidad, se constituye en personal de libre nombramiento, con contrato administrativo eventual y permanente por inamovilidad laboral por discapacidad.
3.- Vulneración al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación jurídica; toda vez que, el Auto de Vista impugnado no describe con exactitud el análisis de los artículos 233 de la CPE, el art. 6 de la Ley N° 2027, el art. 4 del Reglamento de la Ley 2027 ni el art. 60 del D.S. 26115 ni mucho menos la normativa aplicable a funcionarios públicos de libre nombramiento PROVISORIO, tal cual es el estatus legal y correcto de la demandante.
La entidad recurrente solicita se CASE totalmente el Auto de Vista N° 247/2023 de fecha 30 de noviembre, y mantenga firme y subsistente la Sentencia N° 080/2023 de fecha 11 de agosto.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
Por memorial de fs. 259 y vlta., la demandante Justina Cuevas Escarzo, contestó el recurso de casación, argumentando que; el recurrente solo quiere dilatar el proceso con argumentos falaces, fuera de la esfera jurídica; pese a que, el Auto de Vista N° 247/2023 de 30 de noviembre, se encuentra muy bien fundamentado con los argumentos sólidos y apegados a la norma.
A continuación, señaló que el recurso de casación cae en una franca contradicción, pues refuta con argumentos nada valederos e injustificados la improcedencia de la Conversión de Contrato de plazo fijo a indefinido; además que, no se aprecia los agravios sufridos con la emisión del Auto de Vista N° 247/2023 de 30 de noviembre.
Concluyó solicitando se rechace el recurso de casación y confirme el Auto de Vista N° 247/2023 de 30 de noviembre, con relación a la demanda de Conversión de Contrato de plazo fijo a indefinido y reconozca la vacación y el pago de bono de antigüedad.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
Teniendo presente las infracciones acusadas por la entidad recurrente, a objeto de emitir una decisión debidamente argumentada, cabe efectuar las siguientes consideraciones:
El Derecho del Trabajo y los derechos del trabajador
En inicio, debe puntualizarse, que el Derecho del Trabajo encuentra como objetivo permanente, el mantener un equilibrio en la relación laboral, teniendo presente que el trabajador tradicionalmente frente a su empleador, se constituye en el más débil de dicha relación; es por ello, que se entiende la necesaria regulación de la autonomía de la voluntad, que pretenda imponer restricciones y limitaciones o condiciones en desmedro del trabajador mediante normas legales que deban aceptarse obligatoriamente, que establezcan los parámetros de las relaciones de trabajo y sean interpretadas en base a principios protectivos que resguarden dicho desequilibrio natural, más allá de la mencionada autonomía de las partes. De tal manera dada la naturaleza y características propias del derecho del trabajo, los derechos de los trabajadores, se encuentran protegidos mediante el reconocimiento de principios debidamente resguardados constitucionalmente; es así, que conforme a lo prescrito por el art. 48-II de la CPE.
En ese sentido el DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 ratificó la vigencia plena en las relaciones laborales, del principio protector, con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el art. 11.I del citado precepto establece: “Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”.
Los criterios descritos en torno al derecho al trabajo y la estabilidad laboral se encuentran previstos también por normas internacionales, así el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana”.
La protección constitucional a los derechos del trabajador y su aplicación preferente
El art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.
Principios, por los que debe aceptarse que, el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no se basa necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador; como sostiene la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo:
“a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”.
Razonamiento que este Tribunal, sustenta en la valoración de los principios básicos de protección al trabajador, los que están definidos de manera general en el art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que establece: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar. b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador. c) Principio Intervencionista, en la que el Estado, a través de los órganos y tribunales especiales y competentes, ejerce tuición en el cumplimiento de los derechos sociales de los trabajadores y empleadores. d) Principio de la Primacía de la Realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes. e) Principio de No Discriminación, es la exclusión de diferenciaciones que coloquen a un trabajador en una situación inferior o más desfavorable respecto de otros trabajadores con los que mantenga responsabilidades o labores similares”; entre estos principios, el de protección se sustenta en tres reglas o criterios, que fueron desarrollados en la SCP Nº 0177/2012 de 14 de mayo, expresó: “…el principio protector considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos laborales y Sociales - La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003)…”; principio que, encuentra su fundamento en la desigualdad económica existente entre los sujetos de la relación laboral, donde el Derecho del Trabajo, debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador, precautelando que en las relaciones de trabajo, no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador, cuyo contexto normativo se encuentra previsto en el art. 3 inc. g) del CPT y art. 48-I y II de la CPE.
Del principio de verdad material
El art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado en el art. 30-11 de la Ley N° 025, que establece que el principio de verdad material, obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, conforme ocurrieron en la realidad, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.
La SCP N° 1662/2012 de 1 de octubre, definió el principio procesal de verdad material, cuando precisó “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180-I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”
Del Principio Protector
El Tribunal Constitucional, en su SCP Nº 177/2012 de 14 de mayo, ha establecido: “El principio protector considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios: a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa”.
Así también, el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 señala y define de manera general los principios del derecho laboral, indicando: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar (…)”, señalando en sus Consideraciones del párrafo decimosegundo, como una introducción a lo que se busca alcanzar con la promulgación del mismo, que: “Que sobre el rótulo de libre contratación y libre rescisión, se han dado excesos que han significado decisiones arbitrarias para despedir, maneras camufladas para burlar obligaciones laborales: como son los contratos civiles encubiertos, o los contratos a plazo fijo cuando por su naturaleza la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país” (las negrillas son añadidas), este mecanismo de evasión, fue considerado por la Ley N° 321, en su art. 3° de las Disposiciones Finales que dispuso: “Se prohíbe a los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento, de El Alto de La Paz, y de aquellos que se incorporen paulatinamente a la Ley General del Trabajo, evadir el cumplimiento de la normativa socio laboral, a través de modalidades de contratación que encubran una relación laboral propia y permanente”.
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